dictamen pericial

Actualmente, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, articula un doble sistema para la introducción del dictamen pericial en el proceso civil (art. 335)

Un artículo de Alberto Antón Merino

En primer lugar, el legislador permite que sean las partes quienes aporten al principio del proceso los dictámenes emitidos por los peritos designados por ellas mismas (art. 336). En segundo lugar, se prevé la posibilidad de que sea el juez el que designe al perito que se encargará de emitir el correspondiente dictamen (art. 339).

Se trata de dos modalidades de prueba pericial compatibles entre sí, en cuanto, de acuerdo con el art. 335 LEC las partes podrán aportar al proceso el dictamen de perito que posea los conocimientos especializados necesarios o bien solicitar que se emita dictamen por perito designado por el juez, cuando así lo establezca la ley. Esos casos son precisamente los previstos en el art. 339 LEC, que permite a las partes solicitar la designación judicial del perito, entre otros supuestos, cuando consideren conveniente para sus intereses la emisión del dictamen pericial. En consecuencia podría entenderse que la ley está permitiendo a las partes la solicitud de designación judicial del perito para que emita el correspondiente dictamen, pese a haberse aportado previamente un dictamen sobre la misma cuestión.

Dictamen aportado por las partes

Esta modalidad refuerza el papel de las partes en la fase probatoria, dejando en sus manos la apreciación de la necesidad de conocimientos especializadospara que el juez pueda valorar de forma adecuada los hechos relevantes en elpleito. En consecuencia, cuando el actor y demandando lo consideren oportuno para la defensa de sus pretensiones, podrán encargar fuera del proceso la elaboración de dictámenes periciales para que sean valorados como prueba pericial en el proceso.

Designación del perito

Cuando son las partes las que aportan los dictámenes periciales al inicio del proceso, la designación del perito es un actividad privada, de carácter extraprocesal y, por tanto, no interesa al legislador, en cuanto son las partes quienes deben buscar al experto que tenga, a su entender, los conocimientos adecuados para el esclarecimiento de los hechos. Ni tan siquiera exige la ley que esos peritos tengan los conocimientos específicos en la materia sobre la que verse el dictamen, ni títulos profesionales, ya que en el párrafo 1 del art. 335 sólo establece que las partes podrán aportar al proceso el dictamen de los peritos que posean los conocimientos correspondientes.

Por otra parte, aunque la ley sólo se refiera a la posibilidad de solicitar el dictamen a una academia, institución cultural o científica o cualquier otra persona jurídica legalmente habilitada, cuando regula las condiciones de los peritos designados judicialmente (art. 340), no hay ningún inconveniente a la hora de permitir a las partes la aportación de informes elaborados por estos entes. Ahora bien, requisito imprescindible será que se determine la persona o personas concretas que se han encargado de forma directa de prepararlo (art. 340.3 LEC), en cuando será ella quien deba intervenir en el juicio cuando sea necesario (art. 347 LEC) y además con esta medida se permitirá la tacha por la parte contraria cuando concurra causa para ello (arts. 343 y 344 LEC).

Elaboración y forma del dictamen pericial

En el informe pericial de parte, el legislador, como es lógico, no regula su elaboración, en cuanto se trata de una actividad realizada antes del proceso y, por tanto, ajena al mismo. En lo que respecta a la forma, el legislador alude solamente a que tendrá forma escrita, permitiéndose la presentación de todos aquellos documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya sido objeto de pericia (art. 336.2 LEC). Es decir, se permite al perito acompañar al dictamen de todos aquellos instrumentos que puedan permitir al juez una mejor comprensión del contenido concreto del informe técnico.

El legislador no regula el contenido concreto del dictamen, ni su estructura, sin embargo, éste debería incluir, para aclarar las dudas del juez, una descripción del objeto de la pericia, una relación de toda la metodología técnica empleada por el perito con su resultado y, por último, las conclusiones a que se haya llegado.

Prueba pericial practicada por perito de designación judicial

Esta modalidad de prueba pericial es la llevada a cabo por perito designado por el juez. Se trata de una forma alternativa respecto de la examinada en el apartado anterior, y aunque en teoría no debería ser así, en la práctica esta modalidad suele aportar mayor independencia y objetividad.

Propuesta y admisibilidad de la prueba pericial

La emisión de dictamen por perito designado por el juez procede de forma general en los siguientes casos de acuerdo con el art. 339 LEC:

En primer lugar, si alguna de las partes es titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, con el objeto de que se proceda a la designación judicial del perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (art. 339.1 LEC).

En segundo lugar, cualquiera de las partes, aunque no se encuentre en el supuesto anterior podrá solicitar la designación judicial del perito en momentos distintos:

  • en la demanda o contestación a la demanda en el caso del procedimiento ordinario, y en el juicio verbal en la demanda o en el acto de la vista, siempre que los litigantes lo consideren conveniente o necesario para sus intereses (art. 339.2 LEC).
  • en la audiencia previa del procedimiento ordinario, el demandante podrá solicitar la designación judicial del perito para que emita informe sobre alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. Esto mismo podrá hacer la parte actora en el acto de la vista del juicio verbal.
  • en la audiencia previa del procedimiento ordinario cuando se trate de alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia previa del procedimiento ordinario (art. 339.3 LEC). Concretamente, el art. 427.4 LEC permite a las partes que asistan a la audiencia hacer la correspondiente solicitud en ese momento.

Sin embargo, no son éstos los únicos requisitos exigidos por el legislador para la designación judicial del perito, sino que en el supuesto de petición de pericia como consecuencia de las alegaciones realizadas como consecuencia de alegaciones y pretensiones en la audiencia previa del juicio ordinario, o en la vista del juicio verbal, se exige además que “ambas partes se muestren conformes con el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre” (art. 339.3.1º y 2º LEC)6.

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Por Alberto Antón Merino

Ingeniero Técnico en Topografía. Ingeniero en Geodesia y Cartografía. Profesor Asociado. Universidad Politécnica de Valencia. Departamento de Ingeniería Gráfica. Doctorando del Departamento de Ingeniería Cartográfica de la Universidad Politécnica de Valencia. Perito desde el año 1998. Gerente de la empresa Albireo C.B.

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