Carlos Henrique Fernández analiza la legislación aplicable a los cerramientos de terrazas

A través de las fotos antiguas podemos tener conocimiento de que las terrazas siempre fueron el complemento perfecto de los establecimientos hosteleros para disfrutar al aire libre de la tertulia, de la relación social, generalmente en balnearios, hoteles o cafeterías de alto nivel, asociado a altos niveles socioeconómicos y a determinadas clases sociales.

Poco a poco esta costumbre fue generalizándose en lugares de clima agradable, también en espacios turísticos, generando espacios de relación y de cierto postureo, que también tuvieron presencia en regiones frías y húmedas durante la temporada estival.

Fue con la entrada en vigor de la legislación anti tabaco cuando se transformó el hábito del terraceo en una necesidad para las personas fumadoras, al no poder ejercitar su vicio en el interior de los locales. También se generalizó la instalación de terrazas en esas regiones frías y húmedas a lo largo de todo el año, a fin de poder satisfacer las necesidades de parte de sus clientelas.

Para combinar esta nueva moda con la armonía e integración, los municipios más conscientes y todos los que tienen espacios arquitectónicos de singular belleza o interés redactaron ordenanzas relativas a colores de toldos o materiales del mobiliario, conscientes de la aparición de nuevos elementos que adquieren presencia en el conjunto y que, de no ser regulados, podrían generar un desorden visual que restaría valor al patrimonio y al conjunto.

El problema surge cuando la clientela pide al hostelero el disfrute de un espacio exterior para poder fumar durante todo el año, medianamente confortable y sin necesidad de ser susceptible de ser usado únicamente para el acto de fumar.

Surgen iniciativas en las ciudades y pueblos de las regiones frías y húmedas consistentes en la colocación de faldones laterales para protegerse de lluvias o vientos, llegando a cubrir todo el perímetro de la terraza, excepto la entrada al establecimiento.

Y lo denomino “el problema” porque –al contrario de lo que piensan los hosteleros y los clientes- se dan varias circunstancias que contradicen el propio objeto de la instalación:

  1.  En las terrazas cerradas lateralmente está prohibido fumar, según establece la legislación vigente.
  2.  Las terrazas cerradas lateralmente incumplen las normas vigentes de protección contra incendios.
  3.  Las terrazas cerradas lateralmente incumplen la normativa de protección frente al ruido
  4.  Las terrazas cerradas son elementos urbanísticos que, por lo general, incumplen el planeamiento vigente de cada municipio.
  5.  En áreas de protección –como cascos históricos o cerca de iglesias, cruceiros o demás elementos etnográficos- requieren la autorización de la Dirección General de Patrimonio.
  6.  Las terrazas cubiertas y cerradas lateralmente, por su propia configuración, constituyen una ampliación del local de hostelería y ocupan espacio público, disminuyendo los estándares de espacio público recomendados e incumplen las alineaciones establecidas en el planeamiento.

Únicamente abordaré los puntos a) y b) que afectan a todo el territorio del estado en cuanto las dos normas que incumplen son de rango estatal y son las de mayor interés para la justificación de la ilegalidad de las terrazas cerradas, sin menospreciar la relevancia de los otros puntos que, en mayor o menor medida, deben tener en cuenta en cada ayuntamiento según las leyes autonómicas y planeamientos municipales.

Incumplimiento de la ley antitabaco

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre “de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco” fue la primera en establecer restricciones y prohibiciones de fumar en lugares de uso público, clasificando los bares y restaurantes como tales.

Esta ley fue modificada por la Ley 42/2010, de 30 de diciembre, que modifica la Ley 20/2005, mucho más estricta y que –en su artículo 7- establece que está terminantemente prohibido fumar en u) bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados, x) en los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.

Esta segunda ley define a la perfección los espacios en los que está terminantemente prohibido, estableciendo sanciones desde 30 a 600.000 euros, dejando claras y de modo expreso las siguientes definiciones:

  • Se definen “espacios de uso público como los lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada”.
  • Añade que “en el ámbito de la hostelería, se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”,

Por tanto deja claro que no está permitido fumar en espacios accesibles al público en general ni lugares de uso colectivo –incluyéndose los lugares de paso o entrada al local-, y que tampoco está permitido fumar en espacios cubiertos y cerrados lateralmente por más de 2 paramentos (uno de ellos es, por lo general, la propia fachada del establecimiento).

El citado artículo 7 indica expresamente que también está prohibido fumar en áreas en las que se degusten o vendan alimentos, por lo que deja meridianamente claro que en las terrazas en las que se ofrezcan comidas, raciones o tapas no se puede fumar –salvo que sean espacios al aire libre-.

Por tanto, está terminantemente prohibido fumar:

  • En los lugares de paso o entrada al establecimiento
  • En las terrazas en las que se ofrezcan comidas, raciones o tapas

En lugar visible de las terrazas cubiertas deberá haber un cartel de prohibición de fumar.

Incumplimiento de la legislación contra incendios

Dicho lo anterior, y aún en el caso de que en esas terrazas cerradas hubiese un cartel de prohibición de fumar y los clientes no fumaran en su interior, hay un aspecto mucho más importante y determinante de la legalidad del propio establecimiento, el cumplimiento de la normativa de protección contra incendios.

Cuando un establecimiento solicita la instalación de una terraza cerrada lateralmente, el ayuntamiento debe saber que se están cambiando las condiciones de protección y evacuación de incendios del local, por lo que debe exigir un nuevo proyecto técnico que comprenda todo el establecimiento (el interior del local y la terraza) y habrá una revisión de la licencia de apertura del establecimiento por tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de protección contra incendios, también de la superficie.

La normativa de obligado cumplimiento que regula la protección contra incendios queda determinada por el documento básico DB.SI del Código Técnico de la Edificación.

El objetivo del requisito básico “Seguridad en caso de incendio” consiste en reducir a límites aceptables el riesgo de que los usuarios de un establecimiento sufran daños derivados de un incendio de origen accidental, como consecuencia de sus características constructivas.

Dicha norma específica que ante cualquier modificación –como lo es una terraza cerrada- implica un nuevo estudio de los medios de evacuación que conduzcan hasta el espacio exterior seguro (la calle o plaza, el espacio público).

En lo relativo a la compartimentación en sectores de incendio, al añadir la terraza hay dos alternativas:

  • Ampliar el sector de incendio interior incluyendo la terraza, en cuyo caso las puertas del local pasan a ser intermedias, debiendo abrir hacia afuera y disponer de detectores y sistemas antipánico (pues una vez se atraviesan ya no es el local seguro exterior que indica la norma, sino la terraza)
  • Considerar la terraza como un nuevo sector de incendio, en cuyo caso ha de ser independizada del local mediante puertas cortafuego y un vestíbulo intermedio que tenga una salida de emergencia independiente sin atravesar la terraza ni el establecimiento.

En lo relativo a la resistencia al fuego de las paredes, techos y puertas que delimitan los sectores de incendio, teniendo en cuenta que los nuevos paramentos de la terraza son las nuevas fachadas del establecimiento han de ser resistentes al fuego durante un tiempo que establece la norma según las características, el uso y la superficie, pero en todo caso, lo habitual es que eses paramentos sean unas simples lonas con una mínima resistencia al fuego y de material combustible, facilitando su propagación mucho más allá de la propia terraza, incluso la fachada del edificio.

Por tanto, no se permite el cerramiento de terrazas cerradas con lonas como las que estamos acostumbrados a ver. 

Son materiales altamente combustibles, convirtiendo el propio establecimiento en un local estanco del cual no hay posibilidad de evacuación de los clientes.

La propia norma establece que los cerramientos formados por elementos textiles, tales como carpas, serán clase M2 conforme a la norma UNE 23727:1990 “Ensayos de reacción al fuego de los materiales de construcción. Clasificación de los materiales utilizados en la construcción”, pero han de estar separados del establecimiento para poder ser considerados como sector independiente por el cual no se produciría la evacuación de los ocupantes del interior del establecimiento.

En las terrazas cerradas, y con el fin de limitar el riesgo de propagación exterior del incendio por el toldo hacia la fachada del edificio, deberá tener una resistencia al fuego REI 60, como mínimo, algo que no se consigue con un toldo textil, que es el habitual.

En lo relativo a la evacuación, a la ocupación del interior del local habrá que añadir la ocupación de la terraza y computarlo como un todo, incrementándose las condiciones de evacuación.

La longitud de evacuación, al instalar una terraza, es de mayor longitud, por lo que ha de ser estudiado por las autoridades como tal. La vía de evacuación de salida del local –que generalmente atravesará la terraza- ha de estar señalizada en toda su longitud –incluida la propia terraza-, con iluminación suficiente para la salida, y libre de mesas –incluso en la terraza. La puerta del local pasa de ser la puerta de salida a ser una puerta intermedia, por lo que ha de abrir hacia afuera y estar dotada de sistemas de detección y de apertura antipánico.

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Por Carlos Henrique Fernández

Carlos Henrique Fernández Coto es Arquitecto afincado en Galicia, experto en urbanismo y rehabilitación. Ha sido secretario técnico del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia y Arquitecto Municipal, compaginándolo con el ejercicio libre de la profesión y como Arquitecto Forense, participando en muchos juicios emitiendo dictámenes. Actualmente regenta una Oficina de Rehabilitación.

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