Un artículo de Alberto Antón Merino

La prueba pericial se menciona entre los diferentes medios de prueba, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la vigente ley procesal civil

Como indica el Código Civil español en su artículo 348, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes

Además el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla1. Alrededor de esta norma se producen gran cantidad de litigios en España. La realización de informes periciales al respecto, permite ayudar en los aspectos técnicos no judiciales a los Jueces y letrados de una forma a veces decisiva

La prueba pericial se podría definir como un medio de prueba indirecto y de carácter científico por el cual se pretende que el Juez, que desconoce ciertos campos del saber humano, pueda valorar y apreciar técnicamente unos hechos que ya han sido aportados a la contienda judicial por otros medios, y así tener conocimiento de su significación científica, artística o técnica, siempre que tales conocimientos especiales sean útiles, provechosos u oportunos para comprobar algún hecho controvertido en la contienda judicial.

La prueba pericial constituye una fase esencial del proceso en la que el órgano jurisdiccional debe formar su convicción sobre la veracidad de las alegaciones vertidas por las partes en el proceso. La prueba es la demostración de la existencia de un hecho o de la verdad de una afirmación, tratando de obtener la convicción psicológica del juzgador respecto a un dato procesal determinado.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la intervención como perito es incompatible con la condición de juez en el mismo proceso y con la posición de parte. Perito es pues un tercero, o sea, una persona ajena al proceso, que posee unos conocimientos técnicos especializados, con o sin título profesional, y que los lleva al proceso tras haberlos aplicado a los hechos u otros elementos objeto de la prueba. El perito, es traído al proceso exclusivamente por su preparación artística, científica o técnica sin que tenga importancia el modo de adquisición de sus conocimientos, ni siquiera que tenga o no un título oficial que le faculte para ejercer la profesión, aunque la ley prefiera lógicamente a los titulados (art. 340.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC). En principio, hay tantos peritos como profesiones existen, excluyendo obviamente a las jurídicas. Perito es, en efecto, la persona que, sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que habían adquirido ya índole procesal en el momento de su observación; estas dos circunstancias son las que diferencian la prueba pericial de la confesión o interrogatorio de las partes, según la terminología que emplea la vigente ley procesal, y de la prueba testifical.

Normativa legal aplicable

El fundamento pues de la intervención de los peritos en el proceso no es otro que la necesidad surgida en el mismo de unos conocimientos especializados que el juez precisa para llevar a cabo su función y esta necesidad es la que concreta la función y el objeto de su intervención en el proceso, articulándose por medio de la prueba pericial.

En este sentido, la prueba pericial se menciona entre los diferentes medios de prueba, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la vigente ley procesal civil (arts. 578.5 y 610 a 632 y 299.4 y 335 a 352, respectivamente).

Aportación de la Prueba Pericial

El principio general es que los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarse con la demanda o la contestación. Para el demandante no surgirá esta obligación si justifica que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de la demanda. En cuanto al demandado no aportará la prueba pericial si justifica que le es imposible pedirlo u obtenerlo dentro del plazo para contestar por escrito, en caso contrario tiene la misma obligación que la parte actora. Los dictámenes se formularán por escrito, acompañados en su caso, de los demás documentos, instrumentos o materiales, salvo que ello no fuere posible, en cuyo caso el dictamen contendrá las indicaciones suficientes.

Si no fuere posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, expresarán los que, en su caso, pretendan valerse. Las partes podrán pedir, en el momento procesal oportuno, que comparezcan los peritos para explicar o imponer los dictámenes y responder a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación.

Pero pueden surgir otros supuestos excepcionales de aportación de dictámenes periciales en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Y esto ocurrirá cuando en el devenir del proceso se demuestre la necesidad de aportar dichos dictámenes, a causa de lo alegado por el demandado o de alegaciones complementarias, y el Tribunal lo crea así, autorizando la práctica de tal alegación.

En los casos de asistencia jurídica gratuita y cuando así lo pidan, las partes podrán solicitar que el Tribunal sea el que designe los peritos, si lo estiman necesario para sus pretensiones, a lo que accederá el Tribunal si lo considera pertinente y útil. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya solicitado.

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Por Alberto Antón Merino

Ingeniero Técnico en Topografía. Ingeniero en Geodesia y Cartografía. Profesor Asociado. Universidad Politécnica de Valencia. Departamento de Ingeniería Gráfica. Doctorando del Departamento de Ingeniería Cartográfica de la Universidad Politécnica de Valencia. Perito desde el año 1998. Gerente de la empresa Albireo C.B.

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