El perito judicial puede incurrir en responsabilidad civil o penal, al margen de la responsabilidad disciplinaria, que pudiera resultar exigible

Un artículo de Alberto Antón Merino

Responsabilidad civil

La responsabilidad civil es toda obligación de satisfacer, por quien la deba o por otra persona, cualquier pérdida o daño que se hubiera causado a un tercero porque así lo exija la naturaleza de la convención originaria, se halle determinado por ley, previsto en las estipulaciones de un contrato, o se deduzca de los hechos acaecidos, aunque en la realización de los mismos no hayan intervenido ni culpa ni negligencia del obligado a reparar. La responsabilidad implica el sometimiento a la reacción jurídica frente al daño. La finalidad de esa reacción, que equivale a la represión del daño, se logra por el Derecho transfiriendo el peso del daño a sujeto distinto del perjudicado; este otro sujeto está obligado a soportar la reacción jurídica, independientemente de su voluntad y la situación en la que se encuentra representa, precisamente, la responsabilidad.

En este ámbito el perito será responsable de los daños que, por falta de la diligencia que le es exigible en la realización de un peritaje, su actuación cause a las partes o a los terceros.

Se trata de los supuestos en que los perjuicios sean consecuencia de la culpa, negligencia o ignorancia inexcusable en el reconocimiento o en el acto de emisión del dictamen. Se trata, por ejemplo, de la pérdida del objeto confiado para el examen o el deterioro del mismo, la realización del reconocimiento sin el debido cuidado o la elaboración del dictamen incurriendo en error manifiesto o inexcusable.

Para exigirle responsabilidad civil al perito judicial debemos decidir en primer lugar ante qué tipo de responsabilidad civil nos encontramos: ante la responsabilidad contractual, o ante la extracontractual. Siguiendo a la opinión dominante, la responsabilidad civil del perito se acomoda más bien al régimen de responsabilidad extracontractual ya que con la aceptación del encargo judicial no se genera ningún tipo de relación jurídica entre el perito y las partes, no siendo posible que las partes exijan la reparación del daño causado con base en la celebración de un contrato inexistente.

En el caso concreto que estamos tratando es necesario, además, que ese dictamen emitido por el perito judicial haya sido asumido por el juez para resolver un punto litigioso, entonces, sólo cuando se pueda demostrar que ese ilícito ha influido en la convicción judicial, se puede derivar responsabilidad para el perito judicial. La parte perjudicada por esa decisión judicial será la efectivamente dañada por el dictamen pericial y deberá demostrar, primero, la influencia que ha tenido ese dictamen irregularmente ejecutado en la decisión judicial y, segundo, que de esa convicción judicial se ha derivado el perjuicio para él, supuesto en el que dispondrá de una acción de responsabilidad civil o de resarcimiento del daño producido.

Por todo lo indicado anteriormente, es muy recomendable, si no prácticamente imprescindible, la suscripción de un seguro de responsablidad civil que cubra las posibles negligencias en el ámbito del trabajo pericial

Responsabilidad penal

El perito en el desempeño de su función puede incurrir en las siguientes conductas constitutivas de infracción penal:

En primer término, es posible apreciar cohecho “en aquellos casos en que una persona, en provecho propio o de tercero, solicita o recibe, por sí o por persona interpuesta, dádiva o presente, o acepta ofrecimiento o promesa, por realizar un acto injusto o una acción u omisión constitutiva de delito, o por abstenerse de realizar un acto que debiera practicar, todo ello en el ejercicio de su cargo”.

Esta conducta delictiva, prevista en los arts. 419 a 421 del Código Penal para autoridades y funcionarios públicos, resulta plenamente aplicable a los peritos en la medida que ejercen una función pública, tal y como prevé el art. 422 CP29.

Más dudoso parece exigirle responsabilidad penal por infringir los deberes consustanciales a su cargo cuando, sin justa causa, se niega a acudir ante el órgano jurisdiccional o cuando, posteriormente, se niega a la realización del dictamen.

Lo que no suscita ninguna duda es la posibilidad de exigirle responsabilidad penal al perito que incurra en alguna de las conductas tipificadas penalmente como falso testimonio en el art. 459 CP en los siguientes términos: “Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años” Lo que plantea mayores dificultades es la aplicación práctica de este precepto porque la detección de la falsedad resultará difícil en muchos casos, al requerir a la vez conocimientos técnicos para poder apreciar esa falsedad, que comenzará a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica. A su vez, ese dictamen insostenible ha de ser maliciosamente dictado, lo que obliga a considerar la posibilidad de que obedezca simplemente a negligencia, poca capacidad o formación,poca pericia del dictaminador, lo cual, y sin perjuicio de la responsabilidad que se pudiera demandar de la jurisdicción civil, excluye la aplicación del Código Penal.

El art. 460 CP recoge una segunda conducta delictiva, y castiga al perito que, sin faltar sustancialmente a la verdad, la altera con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que fueran conocidos por él, con una pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio de seis meses a tres años. También en este supuesto es preciso que el perito actúe maliciosamente.

Por último, los arts. 558 y 633 CP contemplan las conductas que supongan una alteración del orden público, causando perturbaciones graves o leves al orden en la audiencia de un Tribunal o Juzgado. El perito que lleve a cabo, de palabra o de obra o por escrito, actos que atenten contra la consideración, respeto u obediencia debidos a los Tribunales de Justicia, llegando a perturbar el orden público, será detenido y puesto a disposición del juzgado que deba conocer de la causa12.

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Por Alberto Antón Merino

Ingeniero Técnico en Topografía. Ingeniero en Geodesia y Cartografía. Profesor Asociado. Universidad Politécnica de Valencia. Departamento de Ingeniería Gráfica. Doctorando del Departamento de Ingeniería Cartográfica de la Universidad Politécnica de Valencia. Perito desde el año 1998. Gerente de la empresa Albireo C.B.

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