En este artículo vamos a tratar brevemente el procedimiento de designación del perito
Un artículo de Alberto Antón Merino
Número de peritos
De conformidad con el art. 339.6 LEC, el tribunal designará un único perito para cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan de ser objeto de pericia, de tal forma que, sólo cuando la diversidad de la materia requiera el parecer de expertos distintos, podrán ser nombrados otros peritos, precisamente tantos como saberes sean necesarios.
En caso de ampliación de la prueba, sólo se podrá nombrar a otro experto cuando la materia de la pericia sea diversa, en otro caso, deberá limitarse a comunicar al perito designado los nuevos extremos sobre los que debe ampliar su dictamen.
Condiciones de los peritos
Según indica el art. 340.1 LEC los peritos de designación judicial deben estar en posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, y sólo en el caso de que la materia de que se trate no esté comprendida en un título profesional oficial, el perito podrá ser nombrado entre personas entendidas en aquellas materias.
También se refiere la ley en el apartado segundo de ese mismo precepto a la posibilidad de solicitar el dictamen a Academias, instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia o las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.
A la hora de designar el perito va a ser determinante cuáles son los conocimientos concretos que se exigen para emitir el dictamen, esto es, qué profesional debe ser nombrado teniendo en cuenta el objeto y carácter de la pericia. Obviamente, son las partes las que deben determinar el objeto de la peritación y, en consecuencia, el técnico adecuado para la elaboración del dictamen, pero en caso de desacuerdo será el juez quien deba decidir sobre estos extremos.
Sistemas de designación
De acuerdo con los arts. 339 y 340 LEC los sistemas de designación de peritos previstos por el legislador son los siguientes:
En primer lugar, el juez estará vinculado por el acuerdo de las partes sobre la
concreta persona o entidad que ellas consideren adecuada para la elaboración
del dictamen (art. 339.4 LEC).
Este supuesto puede plantear el problema de la falta de cualificación suficiente del perito designado por las partes, es decir, que éste no revista los caracteres necesarios para llevar a cabo la peritación. En este caso, el juez deberá inadmitir ese medio de prueba.
En segundo lugar, cuando no exista acuerdo de las partes, el perito será designado por sorteo (art. 339 LEC) que deberá ser realizado de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 341 LEC.
El procedimiento es el siguiente: en el mes de enero de cada año, el juzgado requerirá al Colegio profesional, y/o, Academia o asociación de peritos, una lista de los colegiados o asociados que estén dispuestos a actuar como peritos.
Una vez enviada la lista al juzgado, la primera designación se hará por sorteo que se realizará en presencia del Secretario del juzgado y a partir de ahí las restantes designaciones se harán siguiendo esa lista por orden correlativo (art. 341.1 LEC).
El tercer sistema de designación de peritos es el consentimiento de las partes para aquellos supuestos en que debido a la singularidad de la materia objeto de pericia, sólo se disponga de una persona entendida o práctica en la materia.
Las designación recaerá en esa persona sólo cuando las partes lo consientan de común acuerdo (art. 341.2 LEC).
Llamamiento del perito. Aceptación del cargo y nombramiento
De acuerdo con el art. 342 LEC, el juez deberá, en el plazo de cinco días desde la designación del perito por cualquiera de los procedimientos previstos, comunicarle ésta, requiriéndole para que, en el plazo de cinco días, manifieste si acepta o no el cargo.
Realizado el llamamiento, el perito puede adoptar actitudes distintas:
En primer lugar, es posible que acepte el cargo. Esta será la actitud normal y habitual en cuanto este técnico ha solicitado, en su momento, estar incluido en la lista correspondiente
Aceptado el cargo, y de acuerdo con el art. 342.1 LEC, se efectuará el nombramiento y el perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliera su deber como perito (art. 355.2 LEC). Además, éste será el momento para que el perito solicite la correspondiente provisión de fondos.
También en este acto, y aunque la ley no haga referencia a ello, deberá señalarse el objeto del dictamen pericial y el plazo en que se deberá presentar al juez.
En segundo lugar, el perito designado puede abstenerse ante la concurrencia de alguna de las causas de abstención previstas legalmente, en cuanto el art. 105 LEC le obliga, en este caso, a no aceptar el cargo, siendo sustituido por el suplente de acuerdo con el procedimiento de sustitución previsto en el art. 342.2 LEC, al que nos referiremos seguidamente.
En tercer y último lugar, puede ocurrir que el perito designado no acepte el cargo, para lo cual deberá alegar justa causa que deberá ser considerada suficiente por el juez (art. 342.2 LEC), es decir, no se prevé la no aceptación libre del perito sino que la misma está condicionada a la alegación de un motivo suficiente a criterio del juez.
Si el órgano jurisdiccional considera bastante la causa alegada, debe procederse a la sustitución del perito mediante la lista corrida del juzgado, designando al siguiente de la lista y así sucesivamente, hasta que se pueda efectuar el nombramiento (art. 342.2 LEC).
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