Ángel Bahamontes, Presidente de la Asociación Nacional de Tasadores y Peritos Judiciales Informáticos, firma este segundo artículo sobre la formación de los Peritos Judiciales
Entrando en el análisis del articulado, cabe destacar que se regula el título acreditativo de aptitud profesional, «Perito Judicial de los Tribunales de Justicia»(Al igual que el de Procurador de los Tribunales de Justicia). La Ley no interfiere, más allá de constituir estos títulos, en los presupuestos de ejercicio profesional con los de cualquier otra titulación oficial. Como establece el capítulo II, la formación que nos ocupa podrá ser impartida por las Universidades, si bien no puede olvidarse que estamos ante un título profesional, de manera que, como ya se ha indicado, a efectos de admitir los correspondientes programas de estudios como suficientes para la capacitación profesional, y sin que ello interfiera en su validez académica, éstos cursos serán acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia. Ello otorga una gran flexibilidad al modelo y respeta al máximo la autonomía universitaria, pues permite que las Universidades decidan qué configuración tendrán estos estudios en cada, sin interferir en la posibilidad de que, además las Universidades organicen otros estudios jurídicos de postgrado con la validez académica que les otorgue la normativa sectorial vigente.
Asimismo se reconoce la validez de la formación práctica impartida en las Escuelas de Formación y Práctica Jurídica de Peritos Judiciales y demás centros que puedan ser homologados por las Corporaciones profesionales, dentro de los convenios antes referidos, como reconocimiento a la labor de preparación de los profesionales. En cuanto a la evaluación final se refiere, si bien la misma, para garantizar la objetividad, será única en todo el territorio nacional, razones de operatividad aconsejan su descentralización, con la creación de una comisión evaluadora para el territorio de cada Comunidad Autónoma donde tengan su sede los Centros que impartan esta formación práctica. En cuanto a las Disposiciones que complementan el texto, debe destacarse el establecimiento de un periodo de «vacatio legis» para la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se exigirán el título profesional de Perito Judicial de los tribunales para colegiarse y ejercer la respectiva profesión, valorándose la experiencia adquirida en el ejercicio de su actividad mediante certificado por Secretario Judicial de los procedimientos en que ha intervenido en los últimos 5 años como mínimo. Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que ejercen la Pericia Forense desde otra función para cuyo desempeño han superado pruebas selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los cuales carecería de sentido someterlos a un proceso formativo y a una evaluación reiterativa si deciden pasar a desempeñar la profesión del Perito Judicial. La competencia estatal está amparada en el artículo 14, 149.1. 1.a, 6.a y 30.a de la Constitución, por lo que las previsiones de esta Ley serán de aplicación en todo el territorio nacional.
Los Peritos Judiciales son Auxiliares fundamentales en la impartición de justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía. Complementando lo ya dispuesto al efecto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que consagran la función del perito judicial, a los que reserva su actuación, de modo que a los mismos corresponde garantizar la asistencia al ciudadano mediante la prueba pericial en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exija la norma procesal y, en todo caso, como derecho a la defensa expresamente reconocido por la Constitución. La intervención del Perito Judicial, conforme al concepto amplio de tutela judicial efectiva. 2. La experiencia del Derecho comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia técnica jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de un título profesional complementario al título universitario de una ciencia determinada: el título profesional de Perito Judicial, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación de Perito Judicial de los tribunales de justicia; exigible para actuar ante los tribunales en calidad de tal. 3. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia en la forma determinada por este estudio de proposición de proyecto de Ley es necesaria para el desempeño de la asistencia Técnica en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención del Perito Judicial y/o extrajudicial y, en todo caso, para prestar asistencia o asesoramiento en derecho utilizando la denominación de Perito Judicial; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la Pericia Forense. 4. La obtención del título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia en la forma determinada por esta Ley es necesaria para desempeñar la representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de Perito Judicial, realizando los actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así como para utilizar la denominación de Perito judicial, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para la actuación ante los tribunales de justicia. 5. La obtención de los títulos profesionales de Perito Judicial de los tribunales de justicia será requisito imprescindible para la colegiación en los correspondientes Colegios profesional que puedan crearse para tal fin. Artículo 2. Acreditación de aptitud profesional. 1. Tendrán derecho a obtener el título profesional de Perito Judicial de los tribunales de justicia, las personas que se encuentren en posesión de algún título universitario de segundo grado como «Especialista Universitario en Pericia Judicial» , o del Título de Grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 34.3, 38 y 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades y su Normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley.
La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter oficial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Los títulos profesionales regulados en esta ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia y/o de Educación y Ciencia ((Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, Art. 3, 4 y 5 por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios). Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica. La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en su artículo 8 que los títulos de formación profesional tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido. Asimismo establece, que la evaluación y la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y que el reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional, se realizará a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título.
Los cursos de formación para Peritos Judiciales podrán ser organizados e impartidos por Universidades públicas o privadas, Escuelas de Práctica Jurídica y otros centros de formación práctica profesional. 2. Todos estos centros deberán establecer al efecto los convenios a los que se hace referencia en el presente capítulo. Artículo 4. Formación Universitaria. 1. Los cursos de formación para «Peritos Judiciales» podrán ser organizados e impartidos por Universidades públicas o privadas, de acuerdo con la normativa reguladora de la enseñanza universitaria de postgrado (art. 34.3 Ley Orgánica de Universidades) y, en su caso, dentro del régimen de precios públicos, y deberán ser acreditados, a propuesta de éstas (81.3.c. de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre). Esta acreditación se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones y aprobaciones exigidas por la normativa educativa a los efectos de la validez y titulación académica de los referidos cursos. 2. Constituirán requisitos indispensables para la acreditación de los referidos cursos que éstos comprendan la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo 6, y que incluyan la realización de la evaluación regulada en el capítulo III. 3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y los requisitos que deberán cumplir tales cursos para su acreditación periódica en lo referente a su contenido y duración, así como a la titulación y cualificación del profesorado, de modo que quede garantizada la presencia de la mitad, al menos, de profesionales colegiados. La duración de los cursos será de un mínimo de 27 créditos (Título de Especialista), más los créditos necesarios para la realización de las prácticas externas referidas en el artículo 6. Artículo 5. Escuelas concertadas. de práctica jurídica y otras enseñanzas.
Las Escuelas de Práctica Jurídica que puedan crearse por los Colegios o Asociaciones de reconocido prestigio de Peritos Judiciales que hayan sido homologados por el Consejo General de Peritos Judiciales conforme a su normativa reguladora podrán organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7, siempre que los citados cursos sean acreditados por los Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine. 2. También podrán impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7 otros centros de formación práctica profesional para Titulados en Especialistas en Pericia Judicial por distintas Universidades, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y/o de Educación y Ciencia en la forma que reglamentariamente se determine. 3. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, las Escuelas de práctica jurídica y otros centros referidos en este artículo deberán haber celebrado un convenio con una Universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en Pericia Jurídica, según estén orientados a la formación profesional de los Peritos Judiciales, en los términos del artículo siguiente, y la realización de la evaluación regulada en el capítulo III. Artículo 6. Prácticas externas. 1. Las prácticas externas en actividades propias del ejercicio profesional del Perito Judicial, con los requisitos que reglamentariamente se determinen, deberán constituir un tercio, como máximo, del contenido formativo de los cursos a que se refieren los artículos precedentes, quedando como parte integrante de los mismos. En ningún caso implicarán relación laboral o de servicios. 2. Las prácticas se realizarán bajo la tutela de un Perito Judicial, según se dirijan a la formación para el ejercicio de la Pericia judicial. Los tutores serán Peritos Judiciales con un ejercicio profesional superior a cinco años. Los respectivos Estatutos Generales del Perito Judicial reglamentarán los demás requisitos para el desempeño de la tutoría, así como los derechos y obligaciones del tutor, cuya infracción dará lugar a responsabilidad disciplinaria. 3. En los supuestos regulados en los artículos 4 y 5.2, deberá haberse celebrado un convenio entre la Universidad o Centro formativo y al menos un Colegio Profesional o Asociación de reconocido prestigio de Peritos Judiciales, que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de los correspondientes tutores, el número máximo de alumnos que podrá asignarse a cada tutor, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.
Acreditación de la capacitación profesional Artículo 7. Evaluación. 1. La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de Perito Judicial, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales. Las comisiones para la evaluación de la aptitud profesional serán convocadas por el Ministerio de Justicia y/o el Ministerio de Educación y Ciencia, oídas las Comunidades Autónomas, el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo General de Peritos Judiciales. Reglamentariamente se establecerá la composición de la comisión evaluadora para el acceso a Perito Judicial de los tribunales de Justicia, que serán únicas para los cursos realizados en el territorio de una misma Comunidad Autónoma, asegurando la participación en ellas de representantes del Ministerio de Justicia y/o del Ministerio de Educación y Ciencia, y de miembros designados a propuesta de la respectiva Comunidad Autónoma.
Tanto la evaluación para el acceso profesional del Perito Judicial tendrá contenido único para todo el territorio español en cada convocatoria. 4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el cual el Ministerio de Justicia fijará el contenido concreto de cada evaluación, con participación de las Universidades organizadoras de los cursos, del Consejo General de los Perito Judiciales Españoles. 5. Las convocatorias tendrán una periodicidad mínima anual y no podrán establecer un número limitado de plazas. 6. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de convocatoria, lugares y forma de celebración de la evaluación, publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización. Asimismo, se regularán los programas y sistema de evaluación, de los Peritos Judiciales, de acuerdo con la capacitación necesaria para el desempeño de la profesión. Disposición adicional primera. Libertad de establecimiento. El ejercicio permanente en España de la profesión del Perito Judicial con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se regulará por su legislación específica. Disposición adicional segunda. Informe en Derecho. 1. Lo previsto en esta Ley no constituye obstáculo para que los peritos Licenciados o Graduados en alguna ciencia o práctica sin título profesional de Perito Judicial de los tribunales de Justicia puedan informar jurídicamente en aquellos supuestos en que no esté legalmente reservado al Perito Judicial de los tribunales de Justicia. 2. Dichos peritos Licenciados, Graduados o Diplomados podrán inscribirse como tales Licenciados, Graduados o Diplomados como especialistas en Pericia Judicial en los Colegios de Peritos Judiciales en los términos que deberán establecerse en el Estatuto General del Perito Judicial.
Los funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición Perito Judicial, estarán exceptuados de obtener el título de Perito Judicial de los Tribunales de Justicia a los efectos descritos en el artículo 1 de este proyecto de Ley. 2. La actuación del personal contratado y al servicio de las Administraciones Públicas o entidades públicas ante juzgados y Tribunales en el desempeño de las funciones propias del cargo del Perito Judicial, se regirá por lo dispuesto en este proyecto de ley (servicios de asistencia técnica contratada mediante Ley de Contrataciones Públicas al amparo del REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio). Disposición adicional cuarta. Adaptación de las normas colegiales a lo previsto en esta ley. Los colegios profesionales de Peritos Judiciales que puedan crearse adaptarán su normativa a lo previsto por esta ley. Disposición adicional quinta. Accesibilidad. Al objeto de favorecer el acceso de las personas con discapacidad a las profesiones de Perito Judicial, en el diseño y realización de los cursos y evaluaciones a que se refiere el artículo 2.2 del presente proyecto de Ley, se tendrán en cuenta criterios de accesibilidad. Disposición adicional sexta. Consejos autonómicos. Las referencias al Consejo General de Peritos Judiciales, o a sus respectivos Estatutos, contenidas en el articulado de la Ley, se entenderán hechas, en su caso, a los respectivos Consejos autonómicos o a su normativa reguladora, de conformidad con lo que disponga la legislación aplicable. Disposición adicional séptima. Especialista en Pericia Judicial. A los efectos de la presente Ley, la referencia a la especialización de 2º grado se entenderá hecha a la Licenciatura de las diferentes especialidades, cuando así corresponda. Disposición transitoria única. Profesionales colegiados o asociados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional. 1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estén en posesión de algún título universitario de 2º grado en la especialidad de Pericia Judicial y estuvieran incorporados algún Colegio o Asociación profesional en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. 2. Los títulos profesionales regulados en esta Ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un Colegio o Asociación profesional a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor como ejercientes durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que concurran en los demás requisitos de acceso y procedan a colegiarse antes de volver a ejercer como tales, y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria. Disposición final primera. Título competencial. Las disposiciones contenidas en esta ley, dictadas al amparo del artículo 149.1. Ia, 6a y 30a de la Constitución Española y la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, en el número dos, apartado b) de la disposición adicional establecen entre las competencias del Estado la de regular las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios, con validez en todo el territorio español. Disposición final segunda. Habilitación reglamentaria. Se faculta al Gobierno, al Ministro de Justicia, al Ministro de Educación y Ciencia y a los titulares de los Departamentos ministeriales competentes para dictar cuantas disposiciones reglamentarias fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley. Disposición final tercera. Entrada en vigor de esta ley. Esta Ley entraría en vigor transcurrido 1 año desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
De entrada y con todos los respetos,me gustaria me aclarases lo del consejo general por que la realidad es que para mi no deja de ser una asociacion mas….despues te agradeceria informacion si lo que comentas es un criterio o idea tuya o figura en algun indicativo u organismo legal´`o si es un proyecto… personal ?????? o mejor dicho un borrador ante-proyecto ,Por que que yo conozca en estos momentos el anteproyecto de Ley mejor documentado que me ha llegado sigue siendo el de D Ernesto Alcocer
Rafael, no crees que si tiramos todos en la misma dirección, el carro llegara antes a su destino. Tu presides una asociación en donde has tenido que luchar mucho.Creo que lo mejor es luchar juntos, el enemigo no somos nosotros.
Ángel
Angel.precisamente por experiencia comento lo anterior.no batallo contra las asociaciones. No presido una presido dos sirmpre y tu lo sabes defendiendo la profesion dePerito Judicial.y exponiendo las desigualdades de trato que sufrimos porculpa de los onmipotentes Colegios Oficiales y las herencias del sistema.motivo por el cual debemos ser mas cautos en la difusion de informacion profesional ya que no podemos cofirmar el que os reconozcan oficialmente y damos falsas esperanzas (eso no es bueno) poco a poco se conseguira!!
Y por supuesto todos juntos pero en un plano de igualdad y sin Consejos etc.Recibe un abrazo
Hola buenas tardes. Recientemente me he inscrito en el curso de Tasador y Perito Judicial Inmobiliario impartido por la Escuela Esine. Al leer el artículo me surge la duda de si este centro está habilitado o no para poder impartir ese título y en caso afirmativo, saber si está homologada para que su título sea directamente inscribible en las listas de peritos judiciales.
Agradecería encarecidamente respuesta con la mayor brevedad posible, ya que aún tengo pendiente algún trámite para formalizar la matrícula. En principio, por la documentación que me han entregado, el curso reúne todas las características necesarias, pero como no tengo la seguridad de que sea totalmente valedero para la inscripción en las listas de perito tasador inmobiliario, ruego por favor me ilustren un poco para no tirar el dinero.
Muchas gracias, un saludo.
Buenas tardes Jose, hay que diferenciar dos cosas, una es el centro de formación que imparte el curso y otra es la inscripción en listas que corresponde a los Colegios oficiales y Asociaciones Profesionales, no puedes inscribirte como particular y menos un centro de formación puede realizar ese cometido. La formación seguro que es buena, pero no estaría de mas que le solicitaras si ese curso es avalado por algún Colegio Oficial o Asociación Profesional, ya que tu interés es la formación y la posterior inscripción en las listas de los juzgados. Si consultas a alguna Asociación Profesional o Colegio Oficial, estoy seguro de que tienen acuerdos con centros de estudios.
Ángel