Los peritos designados por las partes no pueden ser recusados, sólo pueden ser objeto de tacha  (art. 343.1 LEC) y éstas han de ser formulados antes del juicio o vista. Para ello han de concurrir las siguientes circunstancias:

  • Ser cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil, de una de las parte o de sus abogados o procuradores.
  • Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
  • Estar o haber estaso en situación de dependencia o de su comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
  • Tener amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
  • Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

Las consecuencias de la tacha o recusación de los peritos serán directamente valoradas por el Juez bajo su criterio conforme al principio de libre valoración de la prueba, y sólo en el caso de que la tacha esgrimida por alguna de las partes litigantes carece de fundamento.

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