El dictamen de peritos se configura en la legislación procesal española, como un medio a través del cual queda incorporado a las actuaciones un informe llevado a cabo por una persona ajena a los intereses que se ventilan en el mismo, con base en la especialización que tiene sobre ciertos conocimientos científicos, artísticos, prácticos o técnicos en la materia objeto de discusión.
Con la particularidad de escapar dichos conocimientos, como regla general, al saber del juzgador, limitándose éste posteriormente a valorarlos libremente junto con el resto de pruebas practicadas, lo que implica que no estará vinculado al sentido de aquel dictamen. Y ello supone que nos encontramos de esta manera:
a) ante un medio probatorio, esto es, se trata de un instrumento encaminado a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos que se afirmen existentes en la realidad por las partes;
b) que consiste en aportar al proceso un informe o dictamen elaborado por un técnico en alguna de las ramas de las ciencias, de las artes o del
saber en general;
c) donde existe la posibilidad de que el autor del mismo pueda comparecer en el juicio y someterse a las preguntas, observaciones y aclaraciones solicitadas por las partes y por el Juez;
d) con el fin de acreditar hechos jurídicamente relevantes del pleito; y ello porque la razón de ser de la prueba pericial reside en auxiliar al juez en su labor de apreciación judicial de la prueba, aunque la pericia no sea solamente un instrumento auxiliar del juez, sino también de las partes procesales, que necesitan con frecuencia la ayuda de expertos para apreciar adecuadamente concretos elementos de prueba, como sería la pericial controvertida; y valoración de dicho medio de prueba que se efectuará ( art. 348, LEC .), según las reglas de la sana crítica, pero junto a las demás pruebas, que es lo que correctamente efectúa la sentencia.