La Comisión Nacional de la Competencia ha presentado su Informe relativo a la Propuesta de Normas Generales sobre el Registro de Peritos Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos

La CNC es conocedora de la actividad y regulación de los Colegios profesionales, incluyendo también, en particular, la relacionada con los peritos profesionales. En principio, y con carácter general, la elección del prestador del servicio de peritaje por parte del cliente ha de quedar sujeta al libre juego de la oferta y la demanda en el mercado (para las profesiones colegiadas, el artículo 2.1, 2º párrafo de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en adelante LCP).

No obstante, en determinadas situaciones se establecen excepciones legales. Los supuestos que en este ámbito se pueden considerar relevantes son los siguientes:

a. Designación de peritos en los procesos judiciales: Según el artículo 341 LEC, la selección del prestador del servicio de peritaje se designa mediante un sistema de reparto de la oferta (turno), por oposición a la prestación del servicio mediante la libre elección del profesional. El listado de peritos para el reparto incluye a los profesionales que pueden y desean prestar servicios en este sector concreto, no existiendo limitación estricta a que, además de la lista de peritos remitida, en su caso, por el Colegio o los Colegios, se puedan recibir otras. La inclusión en el listado del que dispongan los órganos judiciales para seleccionar a los peritos debe llevarse a cabo por el principio de voluntariedad de los profesionales. En consecuencia, la posible ausencia de técnicos competentes en estas listas debería deberse exclusivamente a la voluntad de los mismos y no a la existencia de posibles restricciones regulatorias injustificadas.

La CNC ha analizado esta materia en diversas ocasiones, en sede sancionadora y de promoción de la competencia.

Respecto a la promoción de la competencia y a lo que a este Informe interesa, la CNC en el Informe sobre los Colegios Profesionales de abril de 2012, tras la trasposición de la Directiva de Servicios, se pronunciaba sobre los efectos anticompetitivos que pueden tener las restricciones de acceso al ejercicio de la profesión, por su capacidad potencial de limitar o impedir el número de profesionales que pueden ejercer la actividad, en general o en una demarcación o en un territorio específico. Entre dichas restricciones se pueden encontrar los listados de peritos judiciales, a los que el informe dedica su epígrafe 3.1.1.4., y que son elaborados por los Colegios Profesionales en ejercicio de la función prevista para ellos en la LCP, artículo 5, letra h), y ello porque la forma de establecer estas listas es susceptible de crear barreras de acceso en el segmento de peritos judiciales y tener un efecto equivalente a la colegiación obligatoria en caso de que ésta no exista, máxime si la lista en cuestión es la única posible a la que los juzgados tendrán acceso.

La CNC considera que en esta materia la función de los Colegios de servicio a los tribunales, de acuerdo con las leyes y para no obstaculizar la competencia innecesariamente, debe limitarse a la mera remisión de la lista de profesionales a los juzgados y tribunales, conforme a una interpretación conjunta, sistemática y coherente de los artículos 5 h) LCP 6, 2.1, 2º párrafo LCP y 341 LEC (doctrina que se ha expresado en los informes de la CNC mencionados en la nota al pie nº 5). De dicha doctrina se desprende que no resulta procedente que, con la actuación del Colegio a la hora de regular el acceso al Registro, puedan quedar excluidos profesionales legalmente aptos para ser designados como peritos judiciales por el juzgado de turno, para lo que se deberá valorar si dichos requisitos de acceso en el concreto contexto legal y material de cada actividad profesional objeto del peritaje, pueden tener un efecto excluyente de potenciales peritos competidores de los inscritos en el Registro.

Mediante la elaboración de listados periciales los Colegios Profesionales pueden introducir restricciones injustificadas y desproporcionadas al ejercicio de la profesión, distorsionando las condiciones de competencia en la prestación de servicios. Consecuentemente con este objetivo, debe valorarse el alcance de los requisitos exigibles a los profesionales para ser incluidos en la lista en función del contexto legal y material en el que se encuentra la actividad pericial objeto de la lista. Así, si la ley reguladora de la actividad objeto de la pericia exige para el ejercicio de la actividad la colegiación obligatoria, el requisito de estar colegiado para ser incluido en el listado no supondrá una restricción adicional. Por el contrario, exigir la colegiación para estar en la lista sin que la ley exija el mismo requisito para el desempeño de la actividad puede suponer una restricción innecesaria y anticompetitiva. No obstante, en este último caso, si los profesionales no colegiados pueden encontrar otras vías para que los juzgados tengan conocimiento de su existencia y puedan, consecuentemente, contar con su colaboración, tampoco este requisito adicional tendría que ser necesariamente valorado como anticompetitivo.

En este sentido, una vez transpuesta la Directiva de Servicios, se considera que no se deben establecer ni mantener restricciones a la competencia en los mercados que no estén fundadas en razones imperiosas de interés general debidamente justificadas, y cuando ello sea necesario, deberá atenderse a criterios de proporcionalidad, para no restringir la competencia más allá de lo estrictamente imprescindible para el cumplimiento del objetivo perseguido. Este principio es especialmente relevante a efectos de evitar reservas de actividad vinculadas a profesiones colegiadas.

Por ello, la CNC considera que la designación por los órganos judiciales de profesionales para el peritaje judicial debería realizarse, para cada actividad concreta de pericia, a partir de una única lista de profesionales dispuestos a ejercer como peritos, lista que debería comprender no sólo a los miembros de una profesión colegiada que voluntariamente se incluyan en una lista de peritos de un determinado Colegio, sino a todos aquéllos que sean técnicamente competentes para llevar a cabo la actividad concreta de pericia de que se trate en cada caso. La CNC ha propuesto determinadas modificaciones legales que considera convenientes para situarnos en este escenario más procompetitivo.

Tal planteamiento de la CNC supone que no debería atribuirse necesariamente a las profesiones colegiadas la reserva de las actividades de peritaje que caigan dentro de sus posibles atribuciones profesionales, salvo que ello esté justificado por criterios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación, en la medida en que dichas actividades, total o parcialmente, puedan ser desarrolladas por otros profesionales, pertenecientes o no a otras profesiones colegiadas.

b. Servicios profesionales de peritaje prestados a las entidades públicas por peritos externos: en el caso de que los expertos de la Administración no sean idóneos para un determinado peritaje, la designación por las entidades del sector público del perito no deberá realizarse por mecanismos de reparto de la oferta (como el turno), sino por los procedimientos de contratación menos restrictivos para la competencia que prevea la legislación sobre contratación pública11 (contratos de servicios). En este ámbito la CNC ha recomendado que los Colegios profesionales no aporten las listas de peritos del artículo 341 LEC a las Administraciones Públicas para designación del perito (IPN 71/12, IPN 73/12).

c. Servicios profesionales de peritaje prestados a personas o entidades privadas: ha de regirse por la libertad de contratación, por lo que en ningún caso ha de determinarse el prestador de servicios mediante turno alguno de reparto, ni tampoco debe erigirse el Colegio en intermediario entre la oferta y la demanda de servicios de sus colegiados o de otros profesionales técnicamente capacitados.
Por ello, en caso de que un particular solicite los servicios de un perito al Colegio, éste podrá remitirle al listado de todos los colegiados con la indicación adicional de que no existe obligación de escoger a colegiados de una determinada demarcación geográfica, de acuerdo con la Directiva de Servicios y la transposición de la misma al ordenamiento jurídico español por la Ley 17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Paraguas) y la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus).

La CNC advierte que la utilización de los listados de peritos para los procesos judiciales en otros ámbitos de peritaje supondría una restricción innecesaria a la competencia en mercados próximos o conexos que debe ser evitada.

Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de la Competencia solicita la modificación de la Propuesta de Normas Generales sobre el Registro de Peritos Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en relación con las listas de peritos. A continuación se indican los criterios a seguir:

1. Ámbito de aplicación:

El Registro se concibe para la finalidad específica del artículo 341 de la LEC (como se deduce claramente de su preámbulo y de la mayor parte de las normas), y se nutre a partir de una decisión voluntaria y expresa de los colegiados a estos efectos.

Por dicha finalidad, el Registro no incluye a la totalidad de los colegiados, constituyendo un subconjunto de la oferta de profesionales. En consecuencia, el Registro no deberá ser extensible a otros mercados diferentes de aquéllos para los que dicha lista esté concebida. Si se aplicase el Registro para otras finalidades se estaría privilegiando a los operadores que ahí figuran, en detrimento de los que no han deseado ser incluidos a efectos de la pericia judicial, pudiendo quedar excluidos de otros servicios profesionales.

Por ello, este Registro no debería emplearse para las tasaciones periciales contradictorias (artículo 135 LGT), ni para la designación de peritos externos a la Administración, ni para el mercado privado de servicios profesionales (como se indica en las normas Primera, Séptima o Décima). En los dos primeros casos, la lista debería ceñirse a lo indicado por las leyes que lo regulen, y en el tercero, la oferta habría de ser la de todos los profesionales, y no un subconjunto de la misma.

2. Publicidad del Registro:

No debería darse publicidad externa al Registro de peritos que se elabora a efectos del artículo 341 LEC, más allá de su remisión a los órganos jurisdiccionales que proceda, y ello por dos motivos: 1) por el riesgo de desbordamiento a otros mercados para los que no está concebido, y 2) por el riesgo de señalización ante los demandantes de servicios de los peritos del Registro frente a los profesionales no incluidos en el mismo. Se solicita, a estos efectos, la modificación de las normas Tercera, Séptima y Décima de la Propuesta.

El único listado a publicitar por el Colegio debería ser el de todos los colegiados.

3. Restricciones geográficas:

La inscripción en el Registro de peritos debería estar abierta a todos los profesionales que deseen prestar sus servicios en las demarcaciones que libremente decidan, a fin de no suponer una barrera geográfica a la oferta de servicios, en virtud del artículo 3.3 LCP, así como de la Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2013, de 22 de abril. Por ello, la norma Tercera debería indicar que la inclusión en el Registro especificará todas las demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal en las que los colegiados desean prestar estos servicios a los órganos jurisdiccionales, opción que no ha de restringirse sólo a los órganos judiciales de ámbito estatal.

4. Delimitación estricta de la función del Colegio:

La función del Colegio se debería limitar a la remisión de la lista de peritos a los órganos judiciales, de forma que, en ningún caso, designe los peritos ni realice el sorteo, competencias de la Administración de Justicia. Por ello, la norma Octava ha de ser modificada en este sentido.

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