El artículo 26 del Decreto Foral 16/2004, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, regula la tasación pericial contradictoria

Texto completo:

1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de dicha comprobación. La presentación determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra ellas.

2. En el supuesto de que la tasación fuese promovida por los transmitentes o donantes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación.

3. La tramitación de la tasación pericial contradictoria se ajustará a las siguientes reglas:

1.ª En el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al “dictamen de peritos de la Administración” previsto en el artículo 44.1.d) de la Ley Foral General Tributaria , la oficina gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación, en el plazo de quince días, de la correspondiente hoja de aprecio por duplicado en la que deberán constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también los fundamentos tenidos en cuenta para el avalúo.

2.ª Recibida la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado la misma como medio de comprobación el de “dictamen de peritos de la Administración”, se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de un mes para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar y que deberá formular dentro de dicho plazo la hoja de aprecio debidamente fundamentada.

3.ª Transcurrido el plazo de un mes sin hacer la designación del perito o sin haber sido formulada la hoja de aprecio, se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar la liquidación que corresponda con los correspondientes intereses de demora.

4.ª Si la tasación del perito de la Administración no excede en más del 10 por 100 y no es superior en 120.202,43 euros a la realizada por el del interesado, servirá de base el valor resultante de ésta, si fuese mayor que el valor declarado, o este valor en caso contrario, practicándose la liquidación que proceda con los correspondientes intereses de demora.

5.ª Si la tasación hecha por el perito de la Administración excede de los límites indicados deberá designarse un perito tercero. A tal efecto, el Departamento de Economía y Hacienda interesará en el mes de enero de cada año, de los distintos colegios profesionales y asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido uno por sorteo público de cada lista, las designaciones se efectuarán a partir del mismo, por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar y salvo renuncia a aceptar el nombramiento por causa justificada.

Cuando no exista colegio profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se interesará del Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Realizada la designación, se remitirá a la persona o entidad designada la relación de bienes y derechos a valorar y copia de las hojas de aprecio de los peritos anteriores, para que en plazo de quince días proceda a confirmar alguna de ellas o realice una nueva valoración, que será definitiva.

6.ª En ningún caso podrá servir de base para la liquidación el resultado de la tasación pericial si fuese menor que el valor declarado por los interesados.

7.ª A la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la Administración girará la liquidación que proceda con intereses de demora, sin perjuicio de su posible impugnación en reposición o en vía económico-administrativa.

8.ª El perito de la Administración percibirá las retribuciones a que tenga derecho conforme a la legislación vigente. Los honorarios del perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste. La tasación practicada por el tercer perito será abonada por la parte cuya tasación pericial sea cuantitativamente más distante de la efectuada por el tercer perito, y sin son equidistantes se abonará a mitades. Si la tasación practicada por el tercer perito fuese inferior al valor declarado, el sujeto pasivo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito a que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios, lo que se realizará mediante depósito en la Tesorería de la Comunidad Foral en el plazo de diez días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria la valoración por el tercer perito, se comunicará al interesado y, al mismo tiempo, se le concederá, si procede, un plazo de quince días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de honorarios depositados en la Tesorería de la Comunidad Foral.

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