En una resolución reciente, la sala de lo Contencioso-Administrativo fija una sentencia tipo ante la cascada de recursos presentados contra el sistema del que se vale la Conselleria de Hacienda para calcular las transmisiones

El TSJCV rechaza el método de valoración de inmuebles de la Generalitat Valenciana en la comprobación de valores

Imprescindible la visita al inmueble

Según la sentencia, lo que la Administración Tributaria Autonómica Valenciana denomina dictamen de peritos, en el que se justifica la comprobación de valores, tiene como premisas los datos descriptivos del inmueble consignados en la “ficha catastral” y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., datos que no fueron contrastados in situ por los peritos, ya que la descripción catastral no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad.14

Recordamos la sentencia del Tribunal Supremo por la que si el perito no visita el inmueble la valoración no es válida.

La comprobación de valores como valoración individualizada

Por otro lado, los estudios de la Dirección General de Tributos Valenciana sobre los valores del suelo y los de la construcción, si bien pudieran tenerse como un punto de partida, no dejan de atender criterios generales, siendo en realidad que cada uno de los inmuebles incluidos en las zonas, calles o parajes acotados no tienen que equipararse necesariamente a estos efectos.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reconoce que la Administración Tributaria Autonómica remeda la ponencia de valores catastral, pues lo hace desde su propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio, lo cual desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto, de modo que la noticia que recibe a través de la declaración tributaria tan sólo ofrece relevancia si la base declarada es inferior a los mínimos sentados por los estudios administrativos.

Este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al “dictamen de peritos” del art. 57.1 letra e) de la LGT ; más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la letra b) del dicho precepto legal, “estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal”.

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