Según la Comisión Nacional del los Mercados y la Competencia no se debe limitar el acceso al ejercicio de las valoraciones inmobiliarias con fines hipotecarios a los tasadores

En su inform de 19 de noviembre de 2014, la Comisión Nacional del los Mercados y la Competencia expone que en la actualidad nuestra normativa reserva la actividad consistente en la
prestación de servicios de valoración de inmuebles con finalidad de garantía hipotecaria u otras relacionadas con la solvencia de entidades financieras a las sociedades de tasación y a los servicios de tasación de entidades de crédito; sin embargo, la normativa comunitaria no exige un régimen de autorización para la prestación de los servicios de tasación de inmuebles con finalidad hipotecaria. 

De hecho, el artículo 19 y Considerando 26 de la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, pendiente de transposición en nuestro derecho interno, se limita a enunciar el deber genérico de los Estados miembros de establecer normas fiables de tasación de bienes inmuebles de uso residencial a efectos del crédito hipotecario y de velar porque los tasadores sean profesionalmente competentes y suficientemente independientes respecto del proceso de suscripción de créditos, así como la necesidad de que apliquen normas fiables de tasación y de que la documentación resultante de la tasación resulte detallada y plausible. Tampoco diferencia otros requisitos para el supuesto de que los créditos puedan ser titulizados. Y en su Considerando 9 la citada Directiva 2014/17/UE equipara las figuras del tasador y de la empresa o sociedad tasadora al señalar que “se permite a los Estados miembros establecer que las partes puedan elegir de mutuo acuerdo tasador o empresa de tasación o notarios.”

A mayor abundamiento, en los Estatutos de una de las asociaciones europeas de tasadores cuyas normas toma como modelo de referencia la Directiva 2014/17/UE3 , la Royal Institution of Surveyors, se prevé expresamente que puedan ser miembros de la misma tanto tasadores (individuals) como empresas o sociedades de tasación (firms).

Por su parte, el Reglamento (UE) 575/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, prevé en su artículo 208.3, en relación con el seguimiento del valor de los bienes inmuebles, que a esos efectos la tasación deberá realizarse por un tasador cualificado independiente, sin limitar la elección de su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: “la valoración del bien se revisará cuando la información disponible indique que su valor puede haber disminuido de forma significativa con respecto a los precios generales del mercado y será realizada por un tasador que posea las cualificaciones, capacidades y experiencia necesarias para efectuar una tasación y que sea independiente del procedimiento de decisión crediticia…”.

Tampoco la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, contiene limitaciones específicas al ejercicio de la actividad de valoración de inmuebles. Dicha Directiva ha sido parcialmente traspuesta a nuestro ordenamiento interno por el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, sin que tampoco se prevean normas específicas que justifiquen la necesidad de establecer límites al acceso a la actividad.

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