Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para su designación judicial como Peritos y del Protocolo de actuación del servicio común procesal para la asignación de peritos judiciales, de 9 de febrero de 2005
El artículo 341 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece, en su número primero, que en el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. Según el número segundo del mismo precepto, cuando haya de designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas.
De acuerdo con los dictados de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la designación de peritos parte de la disponibilidad de una lista anual por el Juzgado o Tribunal, sobre la que efectuar las designaciones así como determinar el orden en que procedan. La ley procura en este aspecto asumir un criterio de eficacia y eficiencia, orientado a asegurar el resultado final, esto es, la disponibilidad de profesionales para la emisión del informe cuando éste se requiera, atendiendo a las diversas situaciones y actividades o profesiones en que pueda ser de utilidad la intervención del perito y de sus conocimientos en la materia para la formación del criterio y decisión del órgano de enjuiciamiento.
La modificación de la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre, y del Protocolo subsiguiente se desarrolla en el ámbito estrictamente gubernativo, sin afectar a lo que en cada proceso se pueda decidir conforme a la legislación procesal aplicable.
Sin embargo, el eficaz ejercicio de la potestad jurisdiccional presupone la disponibilidad de las relaciones deducibles del artículo 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tanto, este Consejo General del Poder Judicial, que consideró oportuno coordinar de modo uniforme la actividad gubernativa desarrollada en este ámbito al aprobar la Instrucción 5/2001, y el Protocolo de ella derivado, aborda ahora la necesidad de introducir algunas precisiones en la Instrucción 5/2001 y en el Protocolo subsiguiente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que únicamente exige como requisito para la designación de peritos la titulación adecuada al peritaje requerido, de las diferentes exigencias y especificidades que presenta y plantea la realidad de la práctica pericial en cada proceso, de la diversidad de titulaciones existentes en la actualidad, de las Leyes 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio en transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, y de la propia práctica de este Consejo en su actividad gubernativa.
En atención a lo anterior, se presenta la siguiente propuesta de modificación que pretende, en los términos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin afectar a la competencia e independencia judicial, dada la evidente naturaleza jurisdiccional que caracteriza la función de designación de peritos, que los titulares de los órganos judiciales dispongan de una información completa al valorar y proceder al ejercicio de dicha función.
Se modifica la Instrucción número 5/2001, de 19 de diciembre de 2001, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de listas de profesionales para su designación como peritos (publicada en el Boletín Oficial del Estado, núm. 312, de 29 de diciembre de 2001) en los términos que a continuación se señalan:
Introducir en el apartado tercero de la citada Instrucción el párrafo siguiente:
«Para los casos en que la prueba pericial requerida exija una titulación de colegiación obligatoria, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces Decanos procurarán recabar los listados de todos aquellos Colegios Profesionales existentes en la demarcación vinculados a una profesión cuya titulación pudiera guardar relación directa y resultar idónea para el ejercicio del peritaje judicialmente requerido. Para los casos en que la colegiación no constituya requisito imprescindible para el ejercicio profesional o exista distintas titulaciones y/o profesiones susceptibles de realizar de forma adecuada la práctica pericial solicitada, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Jueces Decanos procurarán solicitar los listados de peritos de todas las asociaciones profesionales, corporaciones, y colegidos no oficiales que existan en la demarcación.»
Apartado segundo.–Se modifica el Protocolo de actuación del Servicio común Procesal para la asignación de Peritos Judiciales, conforme a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de Administradores de Concurso, conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, aprobado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos que a continuación se señalan:
Introducir en el criterio segundo del citado Protocolo los apartados siguientes:
«8. Para los casos en que la prueba pericial requerida exija una titulación de colegiación obligatoria, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y Jueces Decanos procurarán recabar los listados de todos aquellos Colegios Profesionales existentes en la demarcación vinculados a una profesión cuya titulación pudiera guardar relación directa y resultar idónea para el ejercicio del peritaje judicialmente requerido.»
9. Para los casos en que la colegiación no constituya requisito imprescindible para el ejercicio profesional o exista distintas titulaciones y/o profesiones susceptibles de realizar de forma adecuada la práctica pericial solicitada, los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Jueces Decanos procurarán solicitar los listados de peritos de todas las asociaciones profesionales, corporaciones, y colegidos no oficiales que existan en la demarcación.»