Una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo responde la cuestión de interés casacional objetivo relativa a la naturaleza y el valor de los informes y dictámenes provenientes del interior de la Administración

En primer lugar, la sentencia expone los motivos por los que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos cuando la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados y que los s funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formacióny selección, pueden tener conocimientos especializados. Los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, “según las reglas de la sana crítica”, han de ser valorados de manera libre y motivada.

Se plantean tres supuestos con respecto al informe o dictamen emitido por un experto de la Administración:

  • El informe o dictamen emitido por un experto de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros, en el que no se considera parcial al experto de la Administración.
  • El informe o dictamen emitido por un experto de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio en que esa misma Administración es parte.

Establece la sentencia que en éste segundo caso e el informe o dictamen no goza de imparcialidad. Además, insiste en que “, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir”. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye “estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores”. Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial.

  • Supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley deEnjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados.

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