La Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario, establece en su artículo séptimo que para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en dicha Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las entidades de crédito o bien por otros servicio de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
La tasación deberá acreditarse mediante certificación de los servicios correspondientes, que habrá de basarse en un informe de tasación en el que se recogerán los aspectos jurídicos y técnicos que influyena en la valoración del bien y constituyen las características básicas definitorias del mismo, así como el conjunto de cálculos técnico-económicos empleados para determinar el valor final de la tasación.
El informe técnico de tasación, así como el certificado en el que podrá sintetizarse el mismo, habrá de ser firmado necesariamente por un Arquitecto, Aparejador o Arquitecto Técnico, Ingeniero o Ingeniero Técnico de la especialidad correspondiente según el régimen competencial profesional marcado por la naturaleza del objeto de la tasación.