El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado un recurso relativo a una pieza de calificación de concurso en la que se cuestionaba la responsabilidad por déficit concursal del administrador

En la instancia, el concurso se declaró culpable, al haberse solicitado este con una demora de más de dos años, pese a estar la sociedad en situación de insolvencia, incrementándose así el pasivo. Por esta razón, se inhabilitó al administrador de la empresa obligándole a pagar a los acreedores los créditos que éstos no percibieran de la masa activa.

La Audiencia Provincial consideró que esta responsabilidad era no una responsabilidad resarcitoria por daño sino una responsabilidad por deudas ajenas, por el déficit o descubierto generado por la sociedad, siendo los criterios para determinarla abiertos y relacionados con las circunstancias por las que se declaraba culpable el concurso.

El administrador social interpuso recurso de casación considerando que no se habían valorado los elementos subjetivos y objetivos de su comportamiento (aportación de patrimonio personal, solicitud de aplazamientos de pago, impagos de clientes, indemnizaciones por ajustes en la plantilla laboral) y que se había aplicado de forma automática el artículo 172.3 de la ley Concursal.

La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Rafael Sarazá Jimena, recuerda su doctrina relativa a que, para condenar al administrador o liquidador social, no es suficiente que el concurso haya sido calificado de culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, sino que es necesario la justificación añadida a la que hace referencia el recurrente, justificación que ha sido tomada en cuenta por la sentencia recurrida al valorar la duración de la demora en solicitar el concurso y el aumento del déficit al continuar la sociedad contrayendo nuevas deudas.

Considera que se han valorado los elementos subjetivos y objetivos relevantes para apreciar la gravedad de la conducta y la entidad de la participación en tal conducta del administrador, cubriendo la condena el importe de la cantidad en que se aumentó el desbalance patrimonial. No considera que sea elemento objetivo a tener en cuenta la aportación patrimonial puntal del administrador, que solo sirvió para cubrir gastos indispensables y seguir contrayendo obligaciones.

La sentencia destaca también la trascendencia de la reforma operada por el Real Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, que ha introducido un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica de la cobertura del déficit “en la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia”, pero considera que esta norma no puede ser aplicada retroactivamente y solo sería aplicable a las secciones de calificación abiertas tras su vigencia, aunque la respuesta al caso sería la misma al haberse fijado por el Juzgado de lo Mercantil la existencia del nexo causal entre la conducta antijurídica del administrador social y el agravamiento de la insolvencia de la sociedad. La sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados de la Sala.

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