La Sentencia dictada el 16 de enero de 2015 por la Sala Primera del Tribunal Supremo, (Nº de Recurso: 1111/2012) sienta doctrina sobre la naturaleza de la responsabilidad solidaria a la que se refiere el art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación

Fuente: ASPRIMA

ART. 17.3 LOE “…cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción”).

Antes de la aprobación de la Ley de Ordenación de la Edificación, si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina, y, como consecuencia, determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad, siguiéndose de ello que siendo la responsabilidad solidaria impropia, pues no nace de la ley sino de la decisión judicial, no resulta de aplicación el artículo 1974 del Código Civil (“La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”), siendo necesario interrumpir la prescripción frente a cada uno de los posibles responsables solidarios.

Doctrina del TS sobre Responsabilidad Solidaria por Vicios Constructivos
JaulaDeArdilla via Compfight

Tras la aprobación de la Ley de Ordenación de la Edificación y la previsión del artículo 17.3, si bien –afirma el Tribunal Supremo- se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley, lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria , no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil (“cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por la doctrina jurisprudencial. Esto es, el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17.

Ahora bien, esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos “en todo caso” (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo.

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