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El Boletín Oficial de La Rioja nº 73 de 5 de junio de 2015 publica la Orden 11/2015, de 2 de junio, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se regula el procedimiento de tasación pericial contradictoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja y los honorarios a percibir

En el Anexo I se establece la tarifa máxima de honorarios a percibir por la intervención en éstos procedimientos.

El procedimiento de tasación pericial contradictoria, de acuerdo con el artículo 135 de la Ley General Tributaria, es el medio que pueden utilizar los interesados para corregir los valores comprobados por la Administración a través de los medios señalados en el artículo 57 de dicha Ley.

Durante los últimos años, la práctica de la tasación pericial contradictoria ha puesto de manifiesto la necesidad de regular algunos vacíos normativos en el desarrollo de este procedimiento, como es la intervención en dicho procedimiento del perito tercero incluidos los honorarios estandarizados que han de percibir.

Cuantía máxima de honorarios de  la tasación contradictoria

  1. La cuantía máxima de los honorarios a percibir por los trabajos a realizar por los peritos terceros que resulten designados en los procedimientos de tasación pericial contradictoria, se calculará, en función del valor determinado en el dictamen de perito emitido por la Administración para los bienes y derechos objeto de la valoración, con arreglo a la tabla recogida en el Anexo I de esta Orden, y de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
  2. Si se valora conjuntamente una declaración de obra nueva y una división horizontal del mismo inmueble, se aplicarán exclusivamente los honorarios correspondientes a la división horizontal.
  3. Si hay que valorar diversos bienes situados en el mismo edificio o en el mismo complejo inmobiliario privado, se aplicarán las siguientes reglas:
    a) Cuando se trate de valorar una vivienda y uno o varios trasteros o garajes, que se encuentren en el mismo edificio, los honorarios se determinarán a partir del valor conjunto de los bienes.
    b) En el resto de casos, los honorarios se determinarán a partir del valor conjunto de los bienes multiplicado por los siguientes coeficientes: 1,10, si hay dos bienes; 1,15, si hay tres, y 1,20, si hay más de tres. A estos efectos, se entenderá por complejo inmobiliario privado aquél que reúna los requisitos establecidos en el apartado primero del artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.
  4. Los coeficientes establecidos en la letra b) también se aplicarán si hay que valorar varios solares en el mismo término municipal, siempre que tengan la misma clasificación de suelo y el mismo uso asignado.
  5. Los coeficientes establecidos en la letra b) también se aplicarán si hay que valorar varias parcelas rústicas en el mismo término municipal.
  6. En caso de que el perito tercero haga uso de la posibilidad fijada en el artículo 161.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, consistente en confirmar alguna de las valoraciones de los peritos anteriores, los honorarios máximos quedarán fijados en el 50% de las cuantías establecidas conforme a los apartados anteriores.
  7. En el caso de que el perito tercero, tras haber emitido su valoración, deba practicar y emitir una nueva valoración, por falta de motivación adecuada de la primera valoración o por otra causa que le sea imputable, no tendrá derecho a percibir nuevos honorarios.

La cuantía máxima de los honorarios a percibir por los trabajos a realizar por los peritos terceros en la valoración de los bienes o derechos se calculará conforme a lo siguiente:

  • Hasta 50.000 euros:
    • Honorarios máximos: 350 euros
  • Desde 50.000,01 hasta 500.000 euros:
    • 350 euros + 0,001 del exceso sobre 50.000
  • Desde 500.000,01 hasta 5.000.000 euros:
    • 800 euros + 0,0004 del exceso sobre 500.000
  • Más de 5.000.000 euros:
    • 2.600 euros + 0,0001 del exceso sobre 5.000.000, con el límite de 4.000 euros

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