Una sentencia nos ayuda a comprender el régimen de la prueba pericial de parte

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril del 2012, desarrolla el régimen de la prueba pericial en el proceso contencioso-administrativo cuando ésta es “de parte”. Esta sentencia pone de manifiesto la importancia que ha supuesto la nueva LEC de200 en la configuración de la prueba pericial.

Desde el art. 336 de la LEC se permite que se conviertan en dictámenes periciales aquellos informes que encomiendan las partes a profesionales de su elección al objeto de acompañarlos a los escritos de demanda y contestación. Estos informes, con la anterior regulación, tenían la consideración de prueba documental y la presencia de dichos técnicos era requerida como testigos.

Con la nueva Ley, por tanto, esos informes se aportan o anuncian con los documentos iniciales -demanda y contestación- tal y como se recoge en el art. 265.4 LEC. Se prevé igualmente que en aquellos supuestos en los que las partes no hayan podido aportar en el momento procesal correspondiente los dictámenes encomendados a los peritos, podrán anunciarlos conforme a lo establecido en el art. 337 y presentarlos antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, aunque el trámite procesal que no tiene equivalente en el procedimiento contencioso-administrativo. No debe olvidarse que esos dictámenes de parte se incorporan al procedimiento inicialmente como prueba documental y ello determina que, conforme al tenor literal de la LEC, bien en la contestación, bien en la audiencia previa, bien en la vista del juicio, demandante y demandado han de tener la posibilidad de reconocer, impugnar u oponerse al contenido y alcance de dichos documentos.

Para el supuesto de que el actor o el demandado, o ambos, no quieran o no puedan aportar estos dictámenes de parte, la LEC prevé una modalidad de designación de perito judicial por medio de un sistema de elección que difiere del trámite de la pericial en la LEC de 1881 en diversas cuestiones sustanciales:

El dictamen pericial aportado con su demanda por la parte recurrente -antes, por tanto, del momento procesal en que el Tribunal decide recibir el recurso a prueba-, no sólo constituye, con arreglo a las normas rituarias vigentes, una prueba plenamente válida y eficaz, cuyas conclusiones deben ser tenidas en cuenta por el órgano judicial conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC, sobre “Valoración del dictamen pericial”, conforme al cual “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica”), sino que, además, también revela, en este concreto caso, una voluntad de la parte recurrente de someterse a las conclusiones establecidas en dicho informe, el cual indudablemente no habría sido presentado de no estar presente esa indudable voluntad, pues, de un lado, si la intención de la recurrente hubiera sido la de mantener la vigencia y aplicabilidad al caso enjuiciado de la valoración administrativa, habría sido innecesario solicitar el recibimiento a prueba; y de otro, no se oculta que la intención de ese dictamen pericial de parte, más que contener una valoración alternativa a la efectuada por la Agencia Tributaria, era precisamente la de desacreditar el contenido de ésta y las conclusiones a las que llega.

Además, la prueba pericial, aportada previa su realización junto al escrito de demanda, es objeto de contradicción procesal; es decir, el perito que elabora el dictamen declara en presencia judicial en los términos del artículo 335.2 LEC, ratificándose en el contenido de su dictamen, pudiendo solicitar las partes aclaraciones y plantear las objeciones conveniente frentes a los términos del dictamen, de forma que pueden mostrar su  disconformidad con las conclusiones del informe u obtener del perito las explicaciones o aclaraciones necesarias.

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