El Consejo General de Peritos Judiciales y colaboradores con la Administración de Justicia presentó en el Mº de Economía y Competitividad alegaciones y enmiendas al Anteproyecto de Ley de Servicios y Colegios Profesionales referidas a extremos de dicho texto que afectan a la actividad y regulación pericial

A continuación reproducimos las enmiendas presentadas:

ENMIENDA PRIMERA

ENMIENDA De modificación al artículo 17.5. Nueva redacción

“5. A ejercer como peritos judiciales, en los· términos establecidos en la legislación procesal, sin que pueda exigirse la pertenencia a un colegio profesional para ello.”

Motivación

El texto que se plantea, determina en primer lugar la concreción de que sea la legislación procesal la que resulte aplicable, por cuanto la .actividad del perito judicial se desarrolla ante los juzgados y tribunales de justicia. Esa es /a legislación que hoy regula la actividad y la que debe seguir haciéndolo para garantía del sistema judicial.

Además plantea /a supresión del inciso final, por cuanto la previsión del proyecto de ley genera una ambigüedad que no debe plantarse. La previsión establecida en el proyecto de Ley de que no se exija la pertenencia a un colegio para el ejercicio de la actividad de perito en el caso de profesiones no colegiadas (es decir, .en que la colegiación no sea obligatoria) puede dar pie a entender que podría ser exigible la colegiación en todos los demás supuestos, es decir, entre ellos el de los profesionales de colegiación obligatoria, cuando ello no es así. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que regula el tema, establece de forma incuestionable que no cabe exigir colegiación alguna para desarrollar la actividad de perito judicial.

Hace falta aqui recordar dos informes de la Comisión Nacional de la Competencia que son hitos fundamentales al respecto:

En primer lugar, el Informe de la Comisión Nacional de Ia Competencia sobre Colegios profesionales tras la transposición de la Directiva de servicios, que indicaba lo siguiente:

“A este respecto, es fundamental la consideración de que la colegiación no es un requisito imprescindible para el peritaje, pues, por un lado, el propio artículo 341 de la LEC prevé el procedimiento a seguir cuando no exista Colegio Profesional, situación en la que las listas de peritos estarán formadas necesariamente por profesionales no colegiados; y por otro lado, el articulo 340 de la LEC, que establece los requisitos para ser perito, no prevé como· condición la colegiación sino únicamente la titulación, cuestión sobre fa que ya se ha pronunciado la CNC en el pasado.”

En ese sentido hemos de recordar que esos pronunciamientos previos de la Comisión Nacional de la Competencia se dieron en la Resolución de ese organismo de 9 de febrero de 2009 (en el expte. 637108, Peritos/Arquitectos de la Comunidad Valenciana), al valorarse los requisitos exigidos por la LEC para ejercer como perito judicial (FD Tercero), que recuerda que el artículo 340, apartado 1, de la LEC tan sólo establece que “deberán poseer el· título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste” cuando se trate de títulos profesionales oficiales, y concluye que· “La norma legal en este punto no va más allá, dando a entender que cumplidos estos requisitos, tanto las partes como el juez o el tribunal pueden elegir entre aquellos peritos que legalmente puedan serio y que oferten sus servicios en el orden de un procedimiento judicial civil.” Adicionalmente, la Resolución explicita a continuación que, salvo los requisitos de contar con la titulación oficial requerida y, en caso de que la colegiación sea obligatoria para el ejercicio profesional, estar colegiado, “la LEC no explicita ningún otro criterio para la “ordenación” a cargo del Colegio Profesional, más allá de estos requisitos, “

En segundo lugar hay que señalar el Informe de Posición del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia que muy recientemente (en concreto en su sesión de 3 de julio de 2013) ha emitido una propuesta de redacción del articulo 341 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Este Informe concluye de forma contundente:

“En consecuencia, la CNC considera conveniente una redacción del artículo 341 de la LEC más favorable a la competencia, que no permita establecer reservas de actividad injustificadas. en aquellos casos en que profesionales colegiados y no colegiados, que reúnan las competencias técnicas necesarias, puedan realizar la laoor pericial, suprimiendo toda referencia a las profesiones colegiadas que pueda ser interpretada como las únicas idóneas para prestar estos servicios.”

ENMIENDA SEGUNDA

ENMIENDA De modificación a la Disposición adicional sexta.

“Disposición adicional sexta. Registro de peritos judiciales

El Ministerio de Justicia creará un Registro de peritos judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación. La inscripción en este Registro será requisito necesario para la actuación de estos profesionales ante la Administración de Justicia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.

La existencia de este Registro será a los únicos efectos de garantizar la titulación y capacidad profesional de los peritos y otorgamiento de la oportuna habilitación.

A efectos de proceder a la inscripción en este Registro, el Ministerio de Justicia podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes de la titulación que legalmente habilita al ejercicio de la profesión objeto de la materia del perito.Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios· y podrán basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas y en el cumplimiento de deberes deontológicos, que podrán acreditar los Colegios y las Asociaciones profesionales a las que pertenezcan.

Asimismo los Colegios y asociaciones profesionales tendrán la obligación de remitir al Ministerio de Justicia la información que se determine relativa a los profesionales que hayan solicitado su inscripción en el registro.

La norma reguladora de este Registro determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.”

Motivación

Ante la previsión de un Registro de peritos judiciales en el que los profesionales deban acreditar el cumplimiento de requisitos diferentes de la titulación y de que esos requisitos puedan basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas y en el cumplimiento de deberes deontológicos, resulta imprescindible establecer la previsión de que su acreditación la puedan llevar a cabo no únicamente las corporaciones colegiales (de profesionales de colegiación obligatoria o voluntaria) sino también las asociaciones profesionales, porque para la práctica de pericias judiciales no cabe exigir colegiación alguna según la ley procesal vigente. Sólo cabe exigir fa posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a fa naturaleza de éste y, si se tratare de materias que no estuvieren comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de Ser nombrados entre personas entendidas en aquel/as materias.

ENMIENDA TERCERA

ENMIENDA De adición a la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se adiciona un nuevo apartado Tres, con la siguiente redacción:

“Tres, Se modifica el artículo 341 apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.- En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios y Asociaciones profesionales, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas, a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, el envío de una lista de colegiados o asociados que estén dispuestos a actuar como peritos y que, teniendo la correspondiente habilitación, reúnan las condiciones establecidas en el artículo 340.1. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.”

ENMIENDA CUARTA

ENMIENDA De adición a la Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se adiciona un nuevo apartado Cuatro, con la siguiente redacción:

“Cuatro. Se modifica e/artículo 638 apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“1.~ Para valorar los bienes, el Secretario judicial encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado. y hayan asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes, así como los Colegios y Asociaciones profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados para dicha valoración y reúnan las condiciones establecidas en el artículo 340.1

Motivación conjunta de las enmiendas tercera y cuarta

Resulta imprescindible incorporar al texto del proyecto de ley de servicios· y colegios profesionales las enmiendas que se formulan, porque es de todo punto necesario suprimir las limitaciones a la libre competencia aún existentes en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esas limitaciones afectan a la actividad de los peritos judiciales y han sido reiteradamente denunciadas entre otras instituciones por la Comisión Nacional de la Competencia.

Nos referimos, como es de ver, a la redacción actual de las disposiciones legales que se indican (artículo 341,1 Y 638,1), que han dado pie a una aplicación de la ley que se ha traducido en la prevalencia de los listados para la designación judicial de peritos que confeccionan los Colegios Profesionales en detrimento de los confeccionados por otras Asociaciones o colectivos profesionales, cuyos miembros cumplen rigurosamente los requisitos exigidos por la legislación procesal. Ello ha comportado y comporta una situación discriminatoria y de monopolio que vulnera, entre otros el principio de /a Ubre competencia.

Pero además, de forma muy fundamental la modificación que se propone acomoda por fin la legislación procesal a la Directiva 20061123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de Diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior que, en este punto, hemos de advertir que estaba todavía pendiente de cumplimentar.

Esta reforma conseguiría acabar con la vulneración de derechos de los peritos judiciales que opera en estos momentos. Por ejemplo, los profesionales cuya actividad no exige la colegiación obligatoria (Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Mediadores de Seguros, Agentes comerciales, etc.) , no pueden ser designados nunca como peritos si no están incorporados a un colegio (cuya colegiación es voluntaria), imponiéndose de esta forma una asociación forzosa que es. contraria al derecho de libre asociación, en su vertiente negativa, establecido en el articulo 22 de la Constitución Española.

El propio Tribunal Constitucional, en SU sentencia n° 224/1991, de 16 de diciembre, determina:

“Aunque el arto 22 C.E. no se refiere expresamente a la di mansión ° manifestación negativa de la libertad de asociación, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en proclamar que la no obligatoriedad de asociarse es correlativa al derecho mismo de asociación, puesto que en realidad el derecho de asociación, configurado como una de las libertades públicas capitales de la persona, al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades que componen esa específica manifestación de la libertad,· de modo que esa libertad quedaría incompleta si solo se entendiera en su aspecto positivo.
La libertad de no asociarse es así una garantia adicional frente al peligro del dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social. Pero a su vez no se puede negar al Estado social y democrático de Derecho una intervención en sectores de la vida social, también a través de la creación de entes con estructura asociativa cuando ello sea necesario par la consecución de determinados fines públicos, de relevancia constitucional que justifiquen esa limitación de la libre decisión de los privados. Del principio de pluralismo que inspira nuestro sistema constitucional, y que supone la más completa movilidad, autodeterminación y competición de los sujetos sociales, deriva la existencia de importantes límites constitucionales a las formas de asociacionismo obligatorio, que han de ser consideradas como excepciones, y sólo posibles “siempre que se justifique su . procedencia en cada caso por razones acreditatívas de que· constituye una medida necesaria para la consecución de los fines públicos, y con los límites necesarios para que el/o no suponga una asunción (ni incidencia contraria a la Constitución) de los derechos fundamentales de los cíudadanos”

También hay que advertir que la regulación actual está comportando que, en aquellos otros supuestos en que sea necesaria la colegiación, únicamente se precisa la misma en el Colegio· correspondiente al domicilio ° actividad principal del Colegiado, siendo suficiente la inscripción en un solo Colegio para poder actuar en todo el territorio nacional. De este modo resulta que únicamente podrán ser designados· como peritos quienes pertenezcan a los Colegios ubicados en las localidades donde estén las sedes de los órganos jurisdiccionales (por ejemplo serán nombrados de los Colegios de Madrid los peritos designados por los Juzgados Centrales o por la Audiencia Nacional, o de las Colegios de Alicante los peritos designados por los Juzgados de lo Mercantil de Alicante en asuntos relativos a los Reglamentos nº 40194 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de dicíembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 200 1, sobre los dibujos y modelos comunitarios, según el art. 86 bis 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), privándose así de la posibilidad dé que otros colegiados no adscritos al Colegio del territorio puedan ser designados como peritos.

En ese sentido, debemos recordar de nuevo el Informe de la Comisión Nacional de la Competencia sobre Colegios profesionales tras la transposición de la Directiva de servicios, cuya Recomendación sexta decía:

“Se recomienda asimismo al Gobierno que clarifique la legislación en materia de peritos judiciales para evitar interpretaciones interesadas de la conjunción de los artículos 340 y 341 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil y del artículo 5.h de la Ley de Colegios Profesionales que puedan utilizarse para producir restricciones de la competencia. En concreto, se recomienda:

1. Modificar los articulos 340 y 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para recoger expresamente la obligación de los juzgados de tener en cuenta las listas de peritos Judiciales no aportadas por los Colegios Profesionales, en los casos en que la colegiación no sea requisito de ejercicio de la profesión.

2. Modificar el art 5.h) de la Ley de Colegios Profesionales para prever expresamente que, en las profesiones sin colegiación obligatoria en alguna demarcación, las listas de peritos elaboradas por los Colegios deban permitir el acceso en igualdad de condiciones tanto a profesionales colegiados como a los no colegiados. “

En esa misma linea el Informe de Posición del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia aprobado el 3 de julio de 2013 recomienda:

“que los listados de peritos estén abiertos a los profesionales que deseen prestar sus servicios sin restricciones geográficas, es decir, que las demarcaciones,como elemento de organización de los Colegios profesionales o de las asociaciones, por un lado, y de los órganos judiciales, por otro, no supongan una restricción a la competencia. Todo profesional capacitado y dispuesto a ejercer como perito debería poder ser admitido en todas las demarcaciones. “

También recomienda:

“que la solicitud de los órganos judiciales a efectos del artículo 341 LEC de listas de peritos no se restrinja innecesariamente a los Colegios profesionales, sino que se amplíe también a las asociaciones o entidades de profesionales suficientemente cualificados para realizar la pericia de que se trate, incluso a profesionales no asociados que reúnan la titulación necesaria, sin que por ello resulte menoscabada la eficacia administrativa de una manera que justifique la exclusión de las referidas entidades no corporativas”

Y concluye de forma aún más contundente:

“En consecuencia, la CNC considera conveniente una redacción del articulo 341 de la LEC más favorable a la competencia, que no permita establecer reservas de actividad injustificadas en aquellos casos en que profesionales colegiados y no colegiados, que reúnan las competencias técnicas necesarias, puedan realizar la labor pericial, suprimiendo toda referencia a las profesiones colegiadas que pueda ser interpretada como las únicas idóneas para prestar estos servicios.

Por ello, la redacción que se propone es consecuencia directa y necesaria de las previsiones establecidas en el proyecto de ley de servicios y colegios profesionales, particularmente de la libertad de acceso y ejercicio a las actividades profesionales y profesiones contenida. en el artículo 4 y del ejercicio en libre competencia previsto en el articulo 10 y permite el desarrollo de la actividad de perito judicial por parte del profesional correspondiente dentro de los principios establecidos en el proyecto y con pleno reconocimiento del derecho de los profesionales a ejercer como peritos judiciales en la I{nea reiterada también por la Comisión Nacional de la Competencia. .

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