dictamen pericial

El art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las parte o sus defensores podrán manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en el juicio, o, en su caso, en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen pericial o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito.

El perito que el Tribunal designe emitirá por escrito su dictamen  pericial, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen pericial se dará traslado por el Secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.

Las explicaciones han de ir encaminadas al esclarecimiento de los hechos. Las aclaraciones podrán solicitarse de las conclusiones del dictamen pericial o sobre los términos utilizados.  La palabra clave es el adjetivo oportunas, que califica las explicaciones que pueden pedirse al perito.

Para que el trámite de aclaraciones sea fructífero es preciso que se den una serie de requisitos:

  • que el dictamen se ratifique ante el juez, y
  • que éste y las partes hayan tenido ocasión de estudiar su contenido y conozcan  el objeto del pleito en el que ha sido solicitada la pericia.

En la medida en que no se cumplan aumenta el riesgo de que las aclaraciones tengan poco que ver con el dictamen y que el juez admita todas cuantas se articulen o falta de un criterio claro para rechazarlas. En el caso de que se soliciten aclaraciones inoportunas , el perito debe armarse de paciencia y pedir el tiempo necesario para estudiar las pretendidas aclaraciones y redactar las respuestas.

A fin de evitar estas situaciones el art 347 de LEC señala que el tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención de los peritos en el juicio o vista que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.

El art 347 también clarifica lo que las partes y sus defensores podrán pedir al perito:

  1. Exposición completa del dictamen pericial, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos.

  2. Explicación del dictamen pericial o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

  3. Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

  4. Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

  5. Crítica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

  6. Formulación de las tachas que pudieren afectar al perito.

El tribunal podrá también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio.

Es importante que el trámite de aclaraciones se realice correctamente porque es la última oportunidad para que los peritos puedan matizar el contenido del dictamen.

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