tribunal supremo

El TS valora dos fincas como no urbanizables, cuando el TS de Murcia las valoraba como urbanizables a pesar de no tener esa calificación

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo ha dictado sentencia sobre el recurso presentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre la expropiación forzosa de varias parcelas para la construcción de la Autovía  A-2 en el tramo El Palmar-Alcantarilla.

La valoración de inmuebles basaba en crear ciudad

La valoración realizada de las fincas se basaba en la doctrina establecida por diferentes sentencias, que considera el suelo destinado a sistemas Generales, que deben ser valorados prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que el suelo ocupado para la construcción aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en el que esté localizado.

Esta doctrina trata de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, es de aplicación en aquellos casos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es aplicable a aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión.

Así el TS “considera que la Sala de instancia aplica directamente la doctrina de los sistemas generales sin apreciar la concurrencia de ninguna de las premisas establecidas jurisprudencialmente para su aplicación, esto es, ni se afirma que se integre el sistema general en la malla urbana, ni que contribuya decisivamente a la expansión de la ciudad, tal como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes reseñada” y por lo tanto, anula el justiprecio de las fincas.

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