Un artículo de Carlos Henrique Fernández

El Real Decreto-Ley 8/2011, que entró en vigor un año después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, establece en su artículo 21 la obligatoriedad de realizar la inspección técnica de los edificios (conocida como ITE), en aquellos casos con antigüedad superior a los 50 años, destinados preferentemente a uso residencial situados en municipios con más de 25.000 habitantes.

Dicha inspección vela por la seguridad de los edificios, de su buen estado y debida conservación, en relación a las condiciones legalmente exigibles sobre seguridad, accesibilidad y ornato, y debe determinar las obras o trabajos de conservación requeridos para mantener los inmuebles en ese estado legalmente constatado, tanto por el Código Técnico de la Edificación, normas urbanísticas, etc.
También establece que las Comunidades Autónomas establecerán las condiciones de plazo o forma de realizarlas, así como fijar estándares poblacionales menores para la exigencia de su realización; a los municipios les atribuye la potestad de poder reducir la edad exigible para realizar la inspección.
Una vez determinados estos parámetros, queda en manos municipales la responsabilidad aplicada de aplicar la norma y, de algún modo, redactar la ordenanza correspondiente para la ejecución de dichos trabajos.
Aún ante la interpretación de las distintas normas autonómicas paralelas como las propias leyes del suelo, en las que se establece la necesidad de mantener los edificios en perfectas condiciones de seguridad, habitabilidad u ornato, o las distintas interpretaciones de las llamadas Órdenes de Ejecución, queda un vacío relativo a quién debe dar el primer paso para poner en funcionamiento de la maquinaria inspectora.
Lo que sí es cierto es que los propietarios de inmuebles residenciales ubicados en poblaciones de más de 25.000 habitantes que hayan sido construidos antes del año 1962 están obligados a mantenerlos en condiciones de seguridad y ornato, con total independencia de lo que dictasen u omitiesen las autoridades municipales o autonómicas, pero mi tesis es que aquéllos también pueden tener responsabilidad o corresponsabilidad por la omisión de sus obligaciones impresas en el Real Decreto.
Y a la jurisprudencia me remito, y a las actuaciones judiciales que suelen velar por la indemnización que pudiese derivarse en caso de un accidente, del fallecimiento o invalidez por un desprendimiento, por cualquier error técnico en los edificios construidos antes de 1962, sobre todo cuando el propietario puede ser insolvente o puede estar inmerso en cualquier drama social, como estar en el paro, no disponer de recursos indemnizatorios. En mi opinión, en ese caso el Juez o el Magistrado puede recurrir a la corresponsabilidad de la administración silenciosa, por ayuda a indemnización de la víctima.
Es pues, en mi opinión, obligación de los municipios con más de 25.000 habitantes poner en funcionamiento la maquinaria inspectora mediante la urgente redacción de la Ordenanza Municipal de ITE, y avisar o publicitar a los propietarios de la obligación de llevar a cabo esa revisión del inmueble del que es propietario.

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Por Carlos Henrique Fernández

Carlos Henrique Fernández Coto es Arquitecto afincado en Galicia, experto en urbanismo y rehabilitación. Ha sido secretario técnico del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia y Arquitecto Municipal, compaginándolo con el ejercicio libre de la profesión y como Arquitecto Forense, participando en muchos juicios emitiendo dictámenes. Actualmente regenta una Oficina de Rehabilitación.

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