El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), en su sesión de 3 de julio de 2013, ha aprobado el Informe de Posición en relación con el procedimiento para la designación judicial de peritos, mediante el cual emite una propuesta de redacción del artículo 341 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, evitando la exclusión de profesionales no colegiados de la lista de peritos.

La configuración del mercado de peritaje judicial, previsto en el artículo 341 LEC4 supone una excepción legal a la libre determinación de la oferta en una economía de mercado. La CNC considera que la regulación de los referidos preceptos ha de ser revisada a la luz de la Directiva de Servicios y sus normas estatales de transposición con la finalidad de evitar o reducir los obstáculos a la libre competencia en el mercado de servicios profesionales que resulten innecesarios o desproporcionados.

En el Informe sobre los Colegios Profesionales tras la transposición de la Directiva de Servicios (en adelante Informe de Colegios) se analizó la problemática del mercado de peritos judiciales desde la perspectiva de competencia. El principal obstáculo a la competencia evaluado radicaría en la exclusión de profesionales no colegiados de la lista de peritos. Ello se debe, en principio, a una redacción del artículo 341 de la LEC en la que se otorga una preferencia a los Colegios en la aportación de listas a los órganos jurisdiccionales, que podría derivar en la elaboración de las referidas listas exclusivamente con sus colegiados en virtud del artículo 5 h) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, excluyendo tanto a colegiados de otros colegios como a profesionales no colegiados.

Recomendaciones de la Comisión Nacional de la Competencia

En primer lugar, se recomienda que los listados de peritos estén abiertos a los profesionales que deseen prestar sus servicios sin restricciones geográficas, es decir,En primer lugar, se recomienda que los listados de peritos estén abiertos a los profesionales que deseen prestar sus servicios sin restricciones geográficas, es decir, que las demarcaciones, como elemento de organización de los Colegios profesionales o de las asociaciones, por un lado, y de los órganos judiciales, por otro, no supongan una restricción a la competencia. Todo profesional capacitado y dispuesto a ejercer como perito debería poder ser admitido en todas las demarcaciones.

En segundo término, se recomienda que la solicitud de los órganos judiciales a efectos del artículo 341 LEC de listas de peritos no se restrinja innecesariamente a los Colegios profesionales, sino que se amplíe también a las asociaciones o entidades de profesionales suficientemente cualificados para realizar la pericia de que se trate, incluso a profesionales no asociados que reúnan la titulación necesaria, sin que por ello resulte menoscabada la eficacia administrativa de una manera que justifique la exclusión de las referidas entidades no corporativas.

La incompatibilidad con la pertenencia a otras listas para poder ser perito judicial se analiza en el Informe de Colegios, donde se mencionan Resoluciones sancionadoras al respecto: el expediente 637.08 (Peritos/Arquitectos de la Comunidad Valenciana) de la CNC13, y el expediente SAN 04/2009, Ingenieros Industriales, del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana14.

Finalmente, se considera que la solicitud de profesionales para su inclusión en las listas ha de hacerse por actividades y no por profesiones colegiadas, para evitar que este sector del peritaje se compartimente por reservas de actividad asociadas a profesiones, de forma que resulten de facto incompatibles, evitando que las actividades se vean atribuidas automáticamente a una determinada profesión.

En consecuencia, la CNC considera conveniente una redacción del artículo 341 de la LEC más favorable a la competencia, que no permita establecer reservas de actividad injustificadas en aquellos casos en que profesionales colegiados y no colegiados, que reúnan las competencias técnicas necesarias, puedan realizar la labor pericial, suprimiendo toda referencia a las profesiones colegiadas que pueda ser interpretada como las únicas idóneas para prestar estos servicios. Para ello se propone una redacción del artículo 341 basada en los siguientes principios: (i) que las listas sean elaboradas por los órganos judiciales correspondientes; (ii) que las mismas incluyan a todo profesional que solicitando voluntariamente su inclusión esté normativa correspondiente de reconocimiento de capacitación, para ejercer la concreta actividad objeto de la lista, e independientemente de su relación con las organizaciones colegiales, y (iii) que la selección inicial de un perito se realice aleatoriamente.

Propuesta de artículo 341. Procedimiento para la designación judicial de perito

1. Corresponde a los Secretarios de Gobierno a que se refiere el artículo 464 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la elaboración de las listas de peritos. Dichas listas estarán integradas por toda persona física o jurídica que, reuniendo los requisitos necesarios para la realización de la pericia de que se trate, solicitase su inclusión o, formando parte de la misma, su renovación, conforme al procedimiento previsto en el presente artículo.

2. A tales efectos, en el mes de enero de cada año, los Secretarios de Gobierno anunciaran a través del Boletín Oficial del Estado, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y, en su caso, Boletines Oficiales de las Provincias, la apertura de un periodo para la presentación de solicitudes de quienes estén dispuestos a actuar como peritos o de renovación de quienes ya figuren en las listas del año precedente.

Las solicitudes deberán presentarse ante los Secretarios Coordinadores Provinciales para su remisión, una vez concluido el plazo de presentación, al Secretario de Gobierno, a efectos de elaborar los listados definitivos y proceder a su publicación.

3. La solicitud de inclusión en cada lista o su renovación devengará, por los trabajos de verificación de la aptitud del solicitante realizados por la Secretaría de Gobierno, las tasas que se determinen legalmente.

4. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

Cuando, por razón de la singularidad de la materia de dictamen no existiese lista de peritos, se solicitará la remisión de una lista a las entidades apropiadas, que deberá estar integrada por al menos cinco personas. La designación se realizará por el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Si únicamente se dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa persona.”

Por último, cabe precisar que el mecanismo de designación de peritos judiciales del artículo 341 LEC se ha desarrollado por parte del Consejo General Poder Judicial (CGPJ) mediante dos textos: la Instrucción 5/2001, de 19 de diciembre, del Consejo, sobre remisión anual a los órganos jurisdiccionales de las listas profesionales para su designación judicial como peritos, y el Protocolo de actuación del servicio común procesal para la asignación de peritos judiciales, de 9 de febrero de 2005.

La CNC considera que el CGPJ ha mejorado, desde el punto de vista de la competencia, las Instrucciones y el Protocolo15 respecto a la situación anterior, mediante la aprobación del Acuerdo del CGPJ de 28 de octubre de 2010. En la actualidad distingue los casos en que la pericia exija una titulación de colegiación obligatoria de los casos en que ésta no resulte imprescindible. Como se indicaba en el Informe de Colegios en relación con dicho acuerdo, “el único requisito establecido por el Tribunal Supremo para formar parte de una lista de peritos es contar con la titulación requerida, y no estar colegiado”.

La modificación de los referidos textos será necesaria en caso de revisión del texto del artículo 341 LEC, como se propone desde la CNC. En todo caso, sería recomendable que el CGPJ eliminara de los textos citados otras limitaciones a la competencia. Por ejemplo, las limitaciones geográficas, al primar unas demarcaciones frente a otras (apartado Sexto.7 del Protocolo17), o bien la aportación de baremos de honorarios orientativos (apartado Segundo.4 del Protocolo18); ya que en ambos casos se trata de supuestos de difícil encaje en la vigente LCP19.

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